REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2013
202º y 153º
Resolución Judicial Nº 221-14
Asunto Nº. CA-1794-14-VCM
Analizado el contenido del Informe presentado en fecha 16 de junio de 2014, por la ciudadana Renée Moros Troccóli titular de la cedula de identidad N° V- 10.336.583, Jueza Integrante de esta Alzada, con motivo de la recusación interpuesta el 15 de abril de 2014 por el ciudadano Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.200, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.601.606, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 de la Ley adjetiva penal; esta Superior Instancia, se pronuncia en los términos siguientes:
Alega el recusante que la juzgadora recusada se encuentra parcializada en el conocimiento de la causa considerando que con su conducta ha demostrado enemistad manifiesta con el letrado Erick Peréz Sarmiento y la ciudadana Rosemary Castro Salazar; aseverando que ha emitido opinión en ocasión a las diversas incidencias, donde se han tratado de diversas maneras cuestiones de fondo; todo lo cual constituyen los supuestos previstos en los numerales 4, 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la jueza recusada en su informe argumenta: “…rechazo el señalamiento referente a mi presunta parcialidad en el conocimiento de la causa en cuestión por ninguna de las causales ya citadas; pues durante el desempeño de mis funciones en esta Corte Especializada no tengo amistad o enemistad manifiesta alguna con el ciudadano Erick Lorenzo Pérez Sarmiento ni con la ciudadana Rosmary Castro Salazar, conllevando la amistad a una situación de afecto surgida de una relación por diversas razones, mientras que la enemistad, supone rechazo, lo cual no es mi posición con respecto a las personas identificadas, con quienes no he tenido trato o comunicación, por lo que resulta mendaz la afirmación realizada.
Se ha de advertir que si bien como Jueza Integrante de esta Alzada conjuntamente con las demás juezas, he intervenido en el pronunciamiento de diversas incidencias como lo indica el recusante en su escrito de fecha 15 de abril de 2014, ello solo obedece a cumplir con las atribuciones propias y exclusivas de la Instancia Revisora; en otros términos, decidir los recursos de apelación tramitados por la primera instancia, sin tocar el fondo de la controversia, y en el caso concreto, es la primera vez que esta Corte conoce de un recurso de apelación de sentencia definitiva .
Resulta pertinente y necesario destacar, que el pronunciamiento de fondo implica adelantar opinión sobre como se resolvería el planteamiento definitivo que se conoce, lo cual no se ha suscitado, al haberse resuelto hasta ahora solo incidencias u otras actuaciones entre ellas las realizadas a través de la figura del amparo constitucional, por ende no he adelantado opinión sobre algo que estoy conociendo, existiendo una incorrecta interpretación en lo que respecta a decidir las impugnaciones o amparos, que si bien se relacionan con la causa principal, no la resuelve, ni permite expresar como se resolvería, siendo igualmente falsa la aseveración del recusante.
En cuanto al contenido abstracto de la causal prevista en el numeral 8, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional no puede afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretendan desmeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, el recusante se circunscribe a establecer una causa grave el haber decidido los recursos que fueron presentados en su debida oportunidad y que en respeto al derecho a la justicia se resolvieron, no estableciendo de manera precisa cuales son esas circunstancias graves…”.
En este orden, resulta imperativo, hacer referencia a las causales antes descritas fundamento del escrito recusatorio:
Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, la amistad o enemistad de cualquier juez o jueza con alguno de los interesados constituye sin duda alguna una razón para excluirlo o excluirla del conocimiento de la causa, se trata de una causal de naturaleza subjetiva a fin de que la decisión objetiva no se vea tachada por un resultado favorecedor y que por ende surja la duda; sin embargo, ambas deben ser manifiestas, expresadas en actos externos, suponiendo la enemistad el sentimiento contrario a aquel donde se expresa el aprecio que se siente por alguna persona en concreto.
Con relación a la causal contenida en el numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apartarse del conocimiento de la causa por adelantamiento de opinión de fondo al haber conocido del asunto y resuelto diversas incidencias que a criterio del recusante, constituye cuestiones de fondo, esta decisora considera necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza, y en este particular la jurisprudencia ha decidido que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En cuanto al contenido abstracto de la causal prevista en el numeral 8, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, esta Superior Instancia considera que sus efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales (numerales 4 y 7) y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden desmeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
Como se ha sostenido, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; vale decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que admitir y evacuar; en el caso concreto, el recusante legitimado para ello, no ha determinado ni ha presentado prueba si los supuestos alegados, pueden razonablemente afectar la imparcialidad de la Jueza recusada; no constatándose que esta funcionaria esta comprendida en las causales descritas en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo objetivamente que la pretensión contenida en el escrito recusatorio de fecha 15 de abril de 2014, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 15 de abril de 2014 por el ciudadano Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.200, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.601.606, contra la ciudadana Renée Moros Troccóli titular de la cedula de identidad N° V- 10.336.583, Jueza Integrante de esta Alzada en virtud de no determinar ni probar el recusante, ciudadano si los supuestos alegados descritos en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pueden razonablemente afectar la imparcialidad de la Jueza recusada; ello con fundamento en el artículo 95 del citado Decreto. Regístrese, notifíquese a la jueza recusada y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA y DIRIMENTA
ABOGADA ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMR/ocs.
Asunto CA-1794-14-VCM