REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
Resolución Judicial Nº 222-14
Asunto Nº CA-1794-14-VCM
En atención al Informe presentado en fecha 16 de junio de 2.014, por la ciudadana Otilia D. de Caufman, Jueza Integrante de esta Alzada, con motivo de la recusación interpuesta el 15 de abril de 2.014 por el ciudadano Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, cedula de identidad Nº V-17.079.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 105.200, en la condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Castro Salazar, cédula de identidad Nº V-5.601.606, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 de la Ley adjetiva penal; esta Superior Instancia, se pronuncia en los términos siguientes:
Fundamenta el Profesional del Derecho Erick Lorenzo Peréz Sarmiento, recusante que la jueza recusada se encuentra parcializada en el conocimiento de la causa considerando que con su conducta ha demostrado enemistad manifiesta con su persona y su representada, ciudadana Rosemary Castro Salazar; aseverando que ha emitido opinión en ocasión a las diversas incidencias, donde se han tratado de diversas maneras cuestiones de fondo y constituir su conducta causa grave que afecta la objetividad e imparcialidad que no duda haya orientado su conducta futura conforme a lo que ha visto a la absolución adelantada de los acusados, todo lo cual constituyen los supuestos previstos en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la jueza Otilia de Caufman, recusada en su informe argumenta:
Sin duda alguna que la amistad o enemistad manifiesta del juez o jueza con los o las interesadas es considerado universalmente una razón suficiente para excluirlo o excluirla del conocimiento de una causa, y esto es así porque se trata de una causal de naturaleza subjetiva, íntimamente relacionada con los sentimientos, en el caso concreto, resulta impensable en lo personal y menos en lo profesional que tenga aversión o animosidad, odio, hostilidad, resentimiento, (sinónimos), desprecio hacia el ciudadano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y la ciudadana Rosmary Castro Salazar, recusante y su representada; en otros términos, que estas manifestaciones puedan traducirse en una real y notoria enemistad manifiesta la cual según la doctrina es la que resulta de una situación personal y no provocada por medidas y actitudes derivadas de la actividad procesal, debiendo preexistir al proceso; por consecuencia, reitero que no ha existido ni existe enemistad manifiesta con el ciudadano y la ciudadana antes mencionado y mencionada.
En cuanto a considerar que el adelantamiento de opinión ha generado en las partes “iudex suspectus”, lo que ha decir por estudiosos de la institución jurídica de la recusación, esta causal es relativa al hecho “cuando el juez o jueza se refiere al objeto del proceso, emitiendo conclusiones que afirman o niegan la existencia de circunstancias de personas, tiempo o lugar, esenciales para la determinación de los extremos de la imputación delictiva, o que expresen juicios de valor relativos a la prueba que permitan inferir su convicción…” “la opinión es el propio parecer exteriorizado por cualquier medio por el juez o jueza aún involuntariamente, sea de hecho o de derecho, de fondo o incidental…”, cabe resaltar que como jueza integrante de la Instancia Revisora, sea ponenta o parte de la misma, he decidido justa y objetivamente todos y cada una de las pretensiones de la ciudadana Rosmary Castro Salazar, las cuales si bien se han relacionado con la causa principal, no se han resuelto; afirmando que ninguna de las decisiones descritas por el recusante suponen un juicio de valor, añadiendo la doctrina que “…no siendo suficientes que el juez o jueza haya dictado una sentencia en el mismo proceso, si no que esta decisión implique expresa o tácitamente la solución del asunto que el juez está llamado a resolver, esta causal funciona en la medida que el magistrado o la magistrada se encuentren frente a la situación de tener que juzgar sobre lo mismo que ya decidió en forma definitiva…”
Con relación a la última causal debe destacarse que la objetividad y la imparcialidad son principios propios de todas las causales como presupuestos del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no admite interpretación; es decir, el juez o jueza debe actuar subjetiva y objetivamente sin prejuicios, sin que esto signifique mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, por lo que continuando con la doctrina se infiere que el recusante al incluir las causales descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la causal genérica, sólo pretende apartar a mi persona del conocimiento de la causa, sin expresión de motivo alguno.
Resulta forzoso advertir al igual que las juezas recusadas, ciudadanas Renée Moros Troccoli y Vilma Teresa Angulo Marquina, tuve conocimiento de la incidencia de recusación el día miércoles 11 de junio de 2014, con motivo de la tramitación del recurso de apelación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede; es decir, 1 mes y 27 días, posterior al 15 de abril de 2014.
Al respecto, las causales fundamento del escrito recusatorio establecen de manera expresa:
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, la amistad o enemistad de cualquier juez o jueza con alguno de los interesados constituye sin duda alguna una razón para excluirlo o excluirla del conocimiento de la causa, se trata de una causal de naturaleza subjetiva a fin de que la decisión objetiva no se vea tachada por un resultado favorecedor y que por ende surja la duda; sin embargo, ambas deben ser manifiestas, expresadas en actos externos, suponiendo la enemistad el sentimiento contrario a aquel donde se expresa el aprecio que se siente por alguna persona en concreto.
Con relación a la causal contenida en el numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apartarse del conocimiento de la causa por adelantamiento de opinión de fondo al haber conocido del asunto y resuelto diversas incidencias que a criterio del recusante, constituye cuestiones de fondo, esta decisora considera necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza, y en este particular la jurisprudencia ha decidido que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En cuanto al contenido abstracto de la causal prevista en el numeral 8, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, esta Superior Instancia considera que sus efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales (numerales 4 y 7) y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden desmeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
Como se ha sostenido, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; vale decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que admitir y evacuar; en el caso concreto, el recusante legitimado para ello, no ha determinado ni ha presentado prueba si los supuestos alegados, pueden razonablemente afectar la imparcialidad de la Jueza recusada; no constatándose que esta funcionaria está comprendida en las causales descritas en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo objetivamente que la pretensión contenida en el escrito recusatorio de fecha 15 de abril de 2014, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 15 de abril de 2014 por el ciudadano Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.200, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.601.606, contra la ciudadana Otilia Rafaela Delgado de Caufman, Jueza Integrante de esta Alzada en virtud de no determinar ni probar el recusante, si los supuestos alegados descritos en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pueden razonablemente afectar la imparcialidad de la Jueza recusada; ello con fundamento en el artículo 95 del citado Decreto. Regístrese, notifíquese a la jueza recusada y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA
ABOGADA. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMR/ocs.
Asunto CA-1794-14-VCM