REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2014
204° y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta: Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 227 -14
Asunto Nº CA-1758-14-VCM

En fecha 20 de marzo de 2014, fue interpuesto recurso de apelación la defensora Carmen Amelia Chacin Materán y el defensor privado Ramón Alfredo Medina Martínez, profesionales del Derecho, de este domicilio, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 22.879 y 38.541 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, formulada por la defensa del ciudadano Galo José Cierra Garrido, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.975.970, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 21 de abril de 2014, mediante resolución judicial N° 154-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada Renèe Moros Tróccoli se admitió el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:
Motivación para decidir
En fecha 5 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.970, introdujo escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, requiriendo control judicial, en virtud de notificación que le hiciera el Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haberle negado la práctica de una evaluación psicológica psiquiátrica forense a la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA y a la víctima, al considerar que la primera no es la víctima directa, sino la persona denunciante, no variando entonces la investigación y a la segunda, al constar en autos Informe Psicosocial realizado por personal de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
El Juzgado en cuestión, publicó decisión en fecha 19 de febrero de 2014, negando el requerimiento del a defensa, aduciendo que la práctica de dichas diligencias de investigación, no debían ser repetidas, ya que constaba en autos la realización de las mismas.
Contra dicho pronunciamiento la Defensa procedió a interponer recurso de apelación, aduciendo que el fallo se encontraba inmotivado y parcialidad por parte de la decisora al compartir los argumentos que diera el Ministerio Público para negar la práctica de las diligencias investigativas solicitadas.
De las actuaciones consta en copia certificada la Boleta de Notificación suscrita por el Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le participa a la defensa del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.970, que se le negó la práctica de las diligencias investigativas requeridas, la primera consistente en la realización de una evaluación psicológica psiquiátrica a la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA, madre de la víctima, denunciante de los hechos investigados, ya que dicha acto no variaría el curso de la indagación; mientras que la segunda petición, referente a una evaluación psicológica psiquiátrica forense a la víctima, al habérsele ya realizado por personal adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses no resultaba ni útil ni pertinente lo pedido.
Ahora bien, esta situación no fue analizada por la jueza recurrida, ya que en relación al primer pronunciamiento negativo que hiera la representación del Ministerio Público, omitió decidir, puesto que no es cierto lo que afirma en su sentencia interlocutoria, a saber, que: “…se evidencia la realización de pruebas psicosociales por parte de profesionales de la Medicina Psiquiátrica y psicológica de la Dirección Nacional de ciencias Forenses…”, toda vez que precisamente uno de los requerimientos realizados al Ministerio Público fue el llevar a cabo un peritaje psiquiátrico forense, el cual para el momento del control judicial, no se encontraba realizado, deduciéndose de la respuesta del fiscal que era innecesario a su entender, incurriendo en non lique la juzgadora, al no pronunciarse al respecto, siendo ello, contrario a las exigencias legales, ya que en respeto al principio dispositivo, todo lo solicitado debe ser resuelto.
Lo anterior, conlleva a una situación de violación del orden público que es necesario pasar a corregir, puesto que se ha establecido que toda instancia judicial debe pasar a revisar la violación de derechos y garantías constitucionales y de ser percibida ha de reordenar el proceso, por lo que al no estar en presencia de un acto jurisdiccional que pueda ser subsanado, ello conlleva de manera indudable a decretar su nulidad absoluta, en respeto al o consagrado en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se anula la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2014, así como de los actos subsiguientes relacionados con la misma, a excepción del amparo constitucional resuelto por esta Alzada en el presente proceso penal, ordenándose la reposición de la causa al estado de que un juez o jueza distinto al de la recurrida, se pronuncie de manera motivada y con garantía de la tutela judicial efectiva, sobre el control judicial relacionado con la negativa del Ministerio Público de practicar los actos de investigación que solicita la Defensa, por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y anular el fallo apelado en los términos expuestos. Y así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada Carmen Amelia Chacin Materán y el defensor privado Ramón Alfredo Medina Martínez, profesionales del Derecho, de este domicilio, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 22.879 y 38.541 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, formulada por la defensa del ciudadano Galo José Cierra Garrido, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.975.970, y en consecuencia anula el fallo apelado, reponiendo la causa al estado que un juez o jueza distinto al de la recurrida, se pronuncie de manera motivada y con garantía de la tutela judicial efectiva, sobre el control judicial relacionado con la negativa del Ministerio Público de practicar los actos de investigación que solicita la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1758-14 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/arm/rmt.-