REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Junio de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-011882
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495 de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
DENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495 de nacionalidad Venezolana, natural de natural de Caracas de 46 edad, de profesión u oficio Chofer de estado civil Soltero hijo de INES RAMOS (F) y JORGE DIAZ MARCANO (F) Residenciado en: Calle cajigal, callejón el loro casa No. 08 el Valle No. Telefónico 0212-671.38.07 y 0416- 429.43.84.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación23-07-2012, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.R. . En contra del ciudadano: JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha 23-07-2012 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: M.R. ,“…el estaba tomando y comenzó a tirar puntitas, la niña empezó a llorar, yo le estaba diciendo que porque lloraba y el se agarro de eso para defenderla y comenzar a pelear, me agarro mi teléfono y lo quería romper, comenzamos a forcejear y a tirarme manotones que me dejaron morados, me halo el cabello” por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Del folio 121 al 131 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Seis (6) meses, cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba y la labor social.
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495 le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 01-03-2013 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por Seis (6) Meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº V-9483.495 por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG DAISNEL BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. DASIENL BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-011882