REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-005870
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 14-06-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 14-06-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-005870 relacionado con la presentación del ciudadano YILMER ALEXIS IBARRA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.615. Por parte de la Fiscalía 135 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana R.D.P.S.M. . , quien expuso: “Estaba discutiendo con mi pareja por que ya lleva varios días tomando entonces el se alebresto y me dio una cachetada y como yo tenias los lentes míos en la cabeza me los rompió me hizo una pequeña cortada, mi hija Heidi García estaba ahí y se molesto muchísimo, ella ya ha tenido varios encuentro con el como no es su papá ella quiere que se vaya de la casa es primera vez que el hace esto.
La Fiscalía 135 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado YILMER ALEXIS IBARRA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.615. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.D.P.S.M. . , quien expuso: “Estaba discutiendo con mi pareja por que ya lleva varios días tomando entonces el se alebresto y me dio una cachetada y como yo tenias los lentes míos en la cabeza me los rompió me hizo una pequeña cortada, mi hija Heidi García estaba ahí y se molesto muchísimo, ella ya ha tenido varios encuentro con el como no es su papá ella quiere que se vaya de la casa es primera vez que el hace esto. es todo es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Motivada ala denuncia de la victima evidencia que existe un comportamiento agresivo del imputado donde se ven afectados 2 menores de edad lo cual por mandato del articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deben garantizarse la protección de las mimas, se quiere dejar constancia que de las actas procesales se evidencia un error de trascripción en virtud que la fecha del acta policial indica 12 de junio a las 9 y 45 de la noche cuando se recibe la denuncia y en el acta de denuncia se indica la hora de las 10 y 50 horas de la noche, error de trascripción que constituye un error de formalidad no esencial que por mandado del articulo 256 y 257 de la constitución ello se fundamente a que se evidencia que es un error de trascripción donde la fecha y hora se verifica en forma conteste.
El Imputado YILMER ALEXIS IBARRA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.615. es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:
La Defensa YILMER ALEXIS IBARRA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.615. De Nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 24-11-1976 profesión u oficio: Costurero, hijo de: AUDELINA OLIVARES (V) y LEOPOLDO IBARRAS (V), residenciado en : Calle el leon casa nº 14 parroquia san José libertador, teléfono: 0414 – 935 65 55 quien expone: “ no deseo declarar , es todo”. Seguido la Jueza, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la Defensa Pública Nº 6º , Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. ROSIBELL VETANCOURT quien expuso: “ solicito la nulidad de la aprehensión en virtud de que consta que la aprehensión se produjo el 12 de junio a las 9:45 pm y la denuncia otra fecha, se pregunta esta defensa como es que el órgano aprehensor primero aprehende y después toma la denuncia solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, la defensa se opone a la precalificación ya que no existe parte medico publico o privado que acredite las lesiones que dice haber padecido la misma, la defensa se opone a la prevista en el numeral 3 en el articulo 87 dado que existen hijos en común y se estaría desintegrando a una familia y es primera vez que se suscita un hecho de esa naturaleza, solicito la libertad de mi defendido y copia del acta,
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a la denuncia formulada quien indico que le dio una cachetada que tenia unos lentes en la cabeza se los rompió y le hizo una pequeña cortada que su hija estaba hay que ha tenido varios encuentro con ella y es primera vez que sucede eso . TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3º ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. Conforme lo establecido en el artículo 122 de la ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le realice un Inform. Biopsicosocial CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: YILMER ALEXIS IBARRA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.615. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 08:04 horas de la noche Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. DAISNEL BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA


ABG. DAISNEL BARRIOS
ASUNTO: APO1-S-2014-005870