REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2014
203º y 155°

ASUNTO Nº AP01-P-2011-019739
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el día de hoy 19-06-2014, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano ELISAUL CHINCHILLA, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 13.997.338, nacionalidad Venezolana, natural de: Trujillo, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, hijo de: Zoraida Duran (v) y Lorenzo Chinchilla (F), 35 años edad, domiciliado en: Municipio San Rafael de Carvajal, sector el chama casa No. 02, Valera estado Trujillo., teléfono: 0416-816.17.66; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes como victima la niña G. M. L. M . Y de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Acordó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 49.1. 26 Constitucionales artículos 174, 175, 330 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Seguidamente este Juzgado observa el recorrido de la presente causa lo siguiente:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 03-06-2010 de en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR EDUARDO GUZMAN LINARES titular de la cedula de identidad Nº V-15.153.596 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes como victima la niña G. M. L. M. en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ELISAUL CHINCHILLA quien es mi vecino y habita en la avenida México callejón los lechones casa numero 65 la candelaria caracas motivado a que mi hija de nombre Y.A.G.C, de 11 años de dad, el día 02-06-2010 me manifestó que el prenombrado individuo había abusado de ella sexualmente y de otra niña de nombre G.M.L.M. de 09 años de edad, y por esa razón vengo a denunciarlo.
Del folio 51 al 64 cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía 98 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la que presento como acto conclusivo Formal Acusación en contra del Ciudadano EISAUL CHINCHILLA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.997.338, por la presunta comisión del delito de ABUISO SEXUAL A NIÑA, Previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña G. M. L. M.
Al folio 31 del expediente cursa comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal en la que deja constancia de la remisión de la presente causa contentiva de la acusación Fiscal.
Al folio 69 cursa auto dictado por este Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscalía 98 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 19 de Junio del 2014, se lleva a efectos la audiencia preliminar por ante este Tribunal la Fiscalía 98 del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
““Ratifico la acusación presentada en fecha 31/05/2011 así como los medios de pruebas en contra del ciudadano ELISAUL CHINCHILLA, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.997.338; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y sirva imponerle al imputado de autos de la Medida Cautelar contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza impone al imputado: ORDAZ CAMPOS HUGO RAFAEL del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40 y 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ELISAUL CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.997.338, nacionalidad Venezolana, natural de: Trujillo, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, hijo de: Zoraida Duran (v) y Lorenzo Chinchilla (F), 35 años edad, domiciliado en: Municipio San Rafael de Carvajal, sector el chama casa No. 02, Valera estado Trujillo., teléfono: 0416-816.17.66; quien expone: “No deseo declarar.
Por su parte la Defensa privado DR. CARLOS TOVAR, quien expone: “ Buenas tardes, esta defensa rechaza, niega y contradice la Acusación presentada por el representante fiscal, donde acusa a mi patrocinado por el delito de abuso sexual, como lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la victima por razones del artículo 65 de la Ley especial omito en esta audiencia; cabe destacar ciudadana Juez la defensa se opone a la solicitud de una medida cautelar de a contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe sentencia del tribunal 2º de juicio del año 2011, que por lo extensa que es la misma no la voy a leer en este momento, en su dispositiva el ciudadano ELISAUL CHINCHILLA fue condenado y no tiene sentido que después de tres años y seis meses se reanude la audiencia preliminar donde se solicita la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones por parte de la Fiscalía 98º ya que no existe nuevos elementos de convicción y de interés criminalístico, y se estaría en presencia de una violación al debido proceso del artículo 49 Constitucional numeral 1º, ciudadana juez ninguna persona puede juzgarse dos veces por los mismos hechos, por lo tanto solicito la nulidad de la acusación fiscal. Si se verifica la acusación de fecha 31/05/2011 por el Tribunal 2º de Control de Violencia, se evidencia que tiene la misma argumentación eso trae como consecuencia la trabazón de la litis, por lo antes expuesto ratifico que este tribunal escuche lo que es la sentencia de la Sala de Casación Penal, específicamente que establece que ninguna persona podrá ser enjuiciada dos veces por el mismo delito.
El Tribunal concluida la Audiencia Preliminar dicto los siguientes pronunciamientos:
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como el artículo 49 numeral 1º, 26 Constitucional por franca violación del Debido Proceso y Derechos Constitucionales que asiste a las partes en este caso al imputado ciudadano ELISAUL CHINCHILLA; si bien tenemos que el mismo fue enjuiciado por el Juzgado 1º de juicio de Violencia contra la Mujer por el delito de Abuso Sexual a Niña, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena de dos años y donde figuran como victima la niña Y.A.G.C (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); tenemos que tomar en cuenta que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 98º en contra del imputado de autos, pero donde figura como victima la menor M.G.LM (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en fecha 31/05/2011 de los hechos que tuvieron su origen en fecha 03/06/2010 y de los cuales la fiscalía del Ministerio Público realizó el acto de imputación en fecha 18/08/2010 tomando como base los mismos elementos desarrollados en el acto de imputación por el caso del cual ya fue juzgado dicho ciudadano y siendo que fue presentada la acusación fuera del lapso procesal establecida en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal no pudiendo verificar que existan nuevos elementos y circunstancias que dieran origen a la presente acusación ya que se tomo como base los mismos medios de prueba que fueron tomados en el escrito acusatorio del cual dicho ciudadano ya fue juzgado; razones estas por los cuales este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto dicho escrito acusatorio presentado fuera del lapso legal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud presentada por la Defensa; por lo tanto no se admite la acusación ni los medios de pruebas presentado por la vindicta pública, declarándose como consecuencia de ello la nulidad de la acusación presentada. SEGUNDO: se procederá a fundamentar el respectivo fallo por auto separado. TERCERO: se acuerda expedir copias a las partes en la presente audiencia. CUARTO: se levanta las medidas acordadas en su oportunidad por remisión expresa del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Finalizó el presente acto siendo las cuatro (04: 08 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, pudo observar esta Jueza del recorrido de las actuaciones presentadas ante este Despacho, desde el inicio de la presente investigación de la cual concluyo el Ministerio Publico presentando su acto conclusivo Acusación fuera del lapso que establece la Ley en su artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que dio inicio de la presente causa en fecha 03 de junio de 2010, presentada acusación fiscal en fecha 31 de mayo de 2011, y llevada a efectos la Audiencia Preliminar en el día de hoy sin que haya presentado solicitud de prorroga, no decreto archivo fiscal e igualmente tomo los mismos elementos para acusar al imputado ya tantas veces mencionado por los cuales ya fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la mujer y de o cual fue pedida copias al juzgado 10 de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de lo cual en las actuaciones no se acordó que se seguiría la investigación en contra de dicho ciudadano en cuanto a otras personas como victimas.
En este sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 330 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes seguida en contra del ciudadano ELISAUL CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.997.338, en perjuicio de la menor M.G.LM (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 330 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes seguida en contra del ciudadano ELISAUL CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.997.338, en perjuicio de la menor M.G.LM (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Y ASI SE DECIDE.
Así mismo SE LEVANTAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS por la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme alo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO