REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Junio de 2014
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001218
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARCO ANTONIO VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.833.887 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-05-1974 profesión u oficio: transporte público, hijo de: MARCIA AGUEY (F) y MARCO VARELA (F), residenciado en: Av. Guzmán Blanco, cota 905, sector la Chivera, casa sin número (manifiesta no acordarse), Caracas, teléfono: 0416-716-6418/0212-830-7323/0426-813-3555
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 29-01-2014 en virtud de la denuncia de la ciudadana: Y.R.R.R. , quien expuso: “… comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre MARCO VARELA por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente en las manos y brazos siendo testigo mi hijo .
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano MARCO ANTONIO VARELA AGGEY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.887 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.-Testimonio de la ciudadana RISMARY ALVAREZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal No. 129762-14 practicado a la victima de autos y con su deposición en un eventual juicio certificará el contenido de la experticia así como el tipo de lesiones sufridas por la victima.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la Victima Y.R.R.R. , el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto fue la victima directa de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su perjuicio.
2º Testimonio del ciudadano VARELA ROMERO JHONATAN IRWIN, útil, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos de violencia que fue objeto su madre y por cuanto con su testimonio dará a conocer en un eventual juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos de violencia por parte del imputado de autos.
SE ADMITE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal No. 129762-14 practicado a la victima de autos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se desprende el resultado obtenido de la evaluación física y las características de las lesiones y porque certifica el contenido de la referida experticia.
2.- Acta de inspección de fecha 28/01/2013 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; útil, necesaria y pertinente por cuanto servirá para probar la existencia del lugar que la victima refiere donde ocurrieron los hechos. Se admite el testimonio del ciudadano QUIJADA JOSE ANTONIO, promovido por la defensa en su debida oportunidad a la representación fiscal.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: Y.R.R.R. , residenciada: Cota 905 Barrio Guzmán Blanco, sector la chivera casa No. 25-28 teléfono 0416-418.42.49, quien expone: “el nunca me ha pegado, si digo que me pego es mentira las marcas fue debido al forcejeo, yo lo dije cuando fui a hacerme el examen en el forense.
El imputado MARCO ANTONIO VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.833.887 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARCO ANTONIO VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.833.887 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-05-1974 profesión u oficio: transporte público, hijo de: MARCIA AGUEY (F) y MARCO VARELA (F), residenciado en: Av. Guzmán Blanco, cota 905, sector la Chivera, casa sin número (manifiesta no acordarse), Caracas, teléfono: 0416-716-6418/0212-830-7323/0426-813-3555(pareja YANELYS TORRES), quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ a mi me duele esa cochinada porque en veintidós años que vivimos yo nunca le pegue a ella, en cuanto a la bombona es verdad fue un momento de rabia lo hice para asustarla, violencia contra ella o mi hijo nunca le he pegado a ella, a mi hijo solo le pegue dos veces; hemos tenido discusiones pero de ahí a las manos nunca.
La Defensa Pública 10º ABG. MARGOT TARIFA, en su carácter de defensora publica del imputado de autos, quien expone: “ esta defensa ratifica el escrito de oposición de excepciones consignado en tiempo hábil, mediante el cual hace oposición a la acusación presentada por la vindicta pública considerando esta defensa que existe un incumplimiento en cuanto al numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa a mi defendido, de igual manera los elementos de convicción que la motivan por cuanto refiere en el capitulo tres la trascripción de las actas policiales y hace referencia respecto al acta suscrita por los funcionarios. Por cuanto estos procedieron fue al llamado, estos solo pueden decir que ellos se apersonaron al sitio y aprehendieron a mi defendido pero no el momento en que ocurrieron los hechos, en cuanto al reconocimiento médico legal lo que nos indica es la lesión, el tipo de lesión pero las mismas no indica quien la profirió y más aun si la victima aquí presente indica que mi defendido no la agredió; situación que el testigo presencial indico en su entrevista; Ratifico la inocencia de mi defendido promuevo como testigo QUIJADA JOSE ANTONIO; la cual no fue practicada por cuanto el Ministerio Público no pudo comunicarse con el mismo. Sin embargo esta defensa solicito que le tomaran la declaración al testigo y notificaran por boleta a esta defensa. Solicito se admita las excepciones opuestas y admita la prueba invocada por esta defensa.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones presentadas por la defensa en tiempo hábil y las cuales hace oposición en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al ciudadano MARCO ANTONIO VARELA AGGEY; este tribunal declara sin lugar la misma ya que fue narrada las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, una relación clara precisa y circunstanciada cursando en las actas elementos de convicción que le atribuye el delito por el cual esta acusado. PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.887, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.-Testimonio de la ciudadana RISMARY ALVAREZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal No. 129762-14 practicado a la victima de autos y con su deposición en un eventual juicio certificará el contenido de la experticia así como el tipo de lesiones sufridas por la victima TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la Victima Y.R.R.R. , el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto fue la victima directa de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su perjuicio. 2º Testimonio del ciudadano VARELA ROMERO JHONATAN IRWIN, útil, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos de violencia que fue objeto su madre y por cuanto con su testimonio dará a conocer en un eventual juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos de violencia por parte del imputado de autos. SE ADMITE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 129762-14 practicado a la victima de autos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se desprende el resultado obtenido de la evaluación física y las características de las lesiones y porque certifica el contenido de la referida experticia. 2.- Acta de inspección de fecha 28/01/2013 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; útil, necesaria y pertinente por cuanto servirá para probar la existencia del lugar que la victima refiere donde ocurrieron los hechos. Se admite el testimonio del ciudadano QUIJADA JOSE ANTONIO, promovido por la defensa en su debida oportunidad a la representación fiscal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción, asimismo se le cede la palabra a la victima Y.R.R.R. a los fines de que manifieste si se opone o no sobre la solicitud, no me opongo a que se le otorgue la medida. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la victima ciudadana Y.R.R.R. , este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MARCO ANTONIO VARELA AGGEY titular de la cédula de identidad No. V-12.833.887 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha 26-06-2014, culminando el mismo el día 26/10/2014. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice Informe y evaluación Conductual al acusado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY titular de la cédula de identidad No. V-12.833.887; asimismo sea éste orientado y evaluado durante este periodo que dure el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. SÉPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo la una y veinticuatro (1:24 a.m) horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Y.R.R.R. a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción, asimismo se le cede la palabra a la victima Y.R.R.R. a los fines de que manifieste si se opone o no sobre la solicitud, no me opongo a que se le otorgue la medida. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la victima ciudadana Y.R.R.R. , este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MARCO ANTONIO VARELA AGGEY titular de la cédula de identidad No. V-12.833.887 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha 26-06-2014, culminando el mismo el día 26/10/2014. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice Informe y evaluación Conductual al acusado MARCO ANTONIO VARELA AGGEY titular de la cédula de identidad No. V-12.833.887; asimismo sea éste orientado y evaluado durante este periodo que dure el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. SÉPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo la una y veinticuatro (1:24 a.m) horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001218