REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2009-009964
Caracas, 09 de Junio de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 05-02-2013 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 49 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 6 Hijo de GUILLERMINA TAIS AULESTIA (V) y SALVADOR NAVARRETE (F), de estado civil Divorciado de profesión u oficio: Medico nacido el 02-09-1964, residenciado en: av. Chacao 2 parque residencial el bosque edificio el cedro PHD Macaracuay , Teléfono: 0212-256-48-96.
Segundo
Los hechos se inician en fecha 19 de mayo de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana. F.D.V.N. , quien indico que todo empezó alrededor de las 7:00 horas de la mañana cuando el teléfono de Manuel mi pareja estaba sonado y yo lo tome para contestar ya que el se encontraba bañándose fue cuando me percate que era un mensaje de otra mujer ..luego que el culminara su baño salio para ir a trotar yo me quede en casa para terminar de arreglarme y llevar a su niño Gabriel al colegio mientras que me acomodaba unas cosas conseguí en una gaveta del dormitorio una cámara de el y al revisarla pude observar a una mujer en ropa interior en una habitación de un hotel de un viaje que realizo en esa semana a Colombia el regresaría a las 8:25 de la mañana pero en ese momento no quise discutir para evitar problemas mayores luego d eso cada quien se retiro para su trabajo hasta que llegamos a la casa y luego de despedir a unos amigos que nos visitaban Manuel y yo nos metimos a bañar pasarían unos minutos y yo salgo para secarme el pelo note que su teléfono comenzaba a llegarle mensajes y fue cuando me moleste y lo encare para reclamarle y decirle que quien era esa mujer..Luego empezamos a discutir y yo le mostré la cámara con las fotos..Tomo mi blackberry y lo lanzo por la ventana y me moleste y le iba hacer lo mismo pero en so con su fuerza me saco del apartamento quitándome inclusive el suéter que llevaba puesto inclusive me lo lanzo al pasillo un vecino me permitió hacer una llamada al 171 y a los pocos minutos se presento una comisión.
Por lo que lo acuso al ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 49 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 6 Hijo de GUILLERMINA TAIS AULESTIA (V) y SALVADOR NAVARRETE (F), de estado civil Divorciado de profesión u oficio: Medico nacido el 02-09-1964, residenciado en: av. Chacao 2 parque residencial el bosque edificio el cedro PHD Macaracuay , Teléfono: 0212-256-48-96. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Testimonio del Medico Forense: GUILLERMO BOLIVAR, sacrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la evaluación medica Nº 129-6707-09, a la ciudadana victima.
2-. Testimonio de la Psicólogo GABRIELA CAPRILE, sacrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo este testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la evaluación Psicológica, a la ciudadana victima.
3-.Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALBA CONAS, suscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo este testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la evaluación Psicológica, a la ciudadana victima.
4-.Testimonio de los funcionarios aprehensores Detuve DIAZ ELEXIS, CODIGO 1227, Detective LOPEZ IGOR, CODIGO 1047, y el agente VARGAS JOSE, CODIGO 1658, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Chacao, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fueron los que practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE, motivo a la denuncia que interpuso la ciudadana victima.
5.-Testimonio de la victima ciudadana Fabiana de Vita Napoli, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto es la victima receptora de la acción violenta desplegada por el ciudadano imputado.
6.- Testimonio de la ciudadana NAPOLI DE VITA, es útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo del estado de angustia que tenia la victima al momento que ocurrieron los hechos, el cual hablo vía telefónica con ella.
7.- Testimonio de la testigo GIUSEPPE VITA MAGGI, titular de la cedula de identidad Nº 6.240.713, es útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo del estado de angustia que tenia la victima al momento que ocurrieron los hechos, el cual compareció al lugar de los hecho pocos momentos después de los mismos.
8.- Testimonio de la testigo ESTRADA SERPA ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 22.489.846, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
9.- Testimonio de la testigo MARIA FLOR LAMAS CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 7.682.472, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: INFORME DE LA EVALUACION PSICOLOGICA:
1.-RESULTADO DE LA MEDICATURA Nº 129-6707-09, de fecha 17 de Noviembre de 2009 suscrita por el Medico Forense Guillermo Bolívar, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana victima el cual es útil necesario y pertinente porque es donde se deja constancia que el carácter de la lesión que sufrió la victima producto de la agresión del ciudadano imputado.
2.- RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por la psicóloga, GABRIELA CAPRILES y la Trabajadora Social, LIC. ALBA CONAS, ambas suscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, es útil necesario y pertinente porque es donde se deja constancia del estado emocional y psicológico del la victima y el imputado.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima FAVIANA DE VITA NAPOLI, Quien expone: “ esta bien explicado todo lo que paso ese día, pero quiero acotar que en mi luna de miel me metió un Toronto en la boca, casi me ahora puedo entender el miedo de una mujer violentada, deje de asistir con mis amigo por que todos se burlaban de mi, el es una persona muy amargada, el es gineco obstetra, ahora puedo entender de el maltrato que le realizo a sus anteriores pareja a la primera esposa casi la vuelve loca estuvo internada por problemas psicológica causados por el, ahora puedo entender todo con mas claridad, un día hace tiempo me amarro como en las películas me disparo dos veces cerca del oído, esa denuncia reposa en el CICP, el le pago a alguien y salio el día siguiente, el siente mucha rabia por eso, el me opero de los ovarios, el termino siendo dueño de mi mente de mi cuerpo, el no quería que viera a mi mama ni a mi familia, yo busque a un abogado para que me orientara y me hablo de la Ley de violencia contra la Mujer, y me dijo que el no se me podía acercar, a mi me da pena todo esto el es mi esposo siento mucha vergüenza, el es una persona que busca mucha mujeres prostituta , antes de esta Ley pase por muchas cosa, cuando el me operado de un tumor, me dijo que yo no iba a tener hijo con nadie sino solo con el porque el sabia como hacerlo por ser Medico, ya ahora con mi segunda pareja tuve dos hijos, el es un manipulador falso mentiroso yo soporte muchas cosas porque me daba mucha vergüenza de volver a casa de mis padres, tuve un año con la maleta en el carro, una vez pensé que me iba a morir de metastaci la Dra. la cual me atendió me dijo mira tu no tienes nada el te tiene es manipulada .
El Acusado MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad No. V-5.003.098 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito:
MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 49 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 6 Hijo de GUILLERMINA TAIS AULESTIA (V) y SALVADOR NAVARRETE(F), de estado civil Divorciado de profesión u oficio: Medico nacido el 02-09-1964, residenciado en: av. Chacao 2 parque residencial el bosque edificio el cedro PHD Macaracuay , Teléfono: 0212-256-48-96 quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “no deseo declarar,.”
Por su parte la defensa Privado, Dr. LUIS MARTINEZ Quien expone: “ la defensa en primer lugar ratifica dos escrito consignados en su debido tiempo, comenzando la defensa anterior promovió las pruebas dada la oportunidad la doctora Yadira Ayala Mújica anulo las prueba, le devolvió al Ministerio Publico para que subsanara, el cual el Ministerio Publico no cumplió para la fecha en que la jueza ante mencionada es por lo que ratifico el escrito, una de las pruebas era la de la telefonía de telefono, en la cual con esta pudiéramos corroborar que la ciudadana victima lo llamaba y lo hostigaba y otra por el facebook , esta defensa solicita a no se admitida porque violan e proceso solicito de conforme al articulo 108 de Código Orgánico Procesal Penal , vista las actuaciones que presentan las causa no comparte la acusación presentada por el delito de violencia Física y Violencia psicológica, solicita a este tribunal en virtud de la pena quien se pueda a llevar a imponer con este tipo penal se le imponga de las medidas alternativas del proceso visto lo manifestado por mi representado previa entrevista a en la cual manifiesta su voluntad de que se le impongan de tal medida que este tribunal se encuentra presente la victima y que la misma no se opone en cuanto se acoja a la medida alternativas de prosecución del proceso, quedando mi representado en cumplir con el tribunal y las condiciones que es le establezca , solicito copias del acta
Al momento de cederle la palabra al acusado MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: presentada la solicitud de prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 108 de Código Penal vigente de los hechos ya descritos por la defensa por considerar que ha trascurrido mas del tiempo necesario para seguir con la presente causa ya que han transcurrido mas de cuatro años desde fecha en que se inicio la presente causa este Tribunal Declara Sin Lugar la misma, ya que de las actas se desprende que la fiscalia presento en tiempo hábil su escrito acusatorio, llevada a efecto la audiencia preliminar en fecha 09-06-2010, la cual fue anulada por este Tribunal por cuanto no se practicaron las diligencias solicitadas por la defensa. Presentando nuevamente el Ministerio Publico escrito acusatorio en contra del ciudadano MANUEL AGUSTO NAVARRETE AULESTIA, por los delitos de Violencia Física Agravada y Psicológica, artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que genero que se interrumpiera la prescripción de la acción penal por lo tanto se encuentra vigente los hechos denunciados todo ello en base a los actos que fueron fijados llevados a efectos por este Tribunal como consta a las actas, se realizo la Audiencia preliminar fue anulada por en su debida oportunidad y posteriormente presentada en su tiempo hábil por la Fiscalia del Ministerio Publico. seguidamente este Tribunal procede a dictar los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (160 del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia SEGUNDO: 1.- Testimonio del Medico Forense: GUILLERMO BOLIVAR, sacrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la evaluación medica Nº 129-6707-09, a la ciudadana victima. 2-. Testimonio de la Psicólogo GABRIELA CAPRILE, sacrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo este testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la evaluación Psicológica , a la ciudadana victima.3-.Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALBA CONAS, suscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo este testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la evaluación Psicológica, a la ciudadana victima. 4-.Testimonio de los funcionarios aprehensores Detuve DIAZ ELEXIS, CODIGO 1227, Detective LOPEZ IGOR, CODIGO 1047, y el agente VARGAS JOSE, CODIGO 1658, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio chacao, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fueron los que practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE, motivo a la denuncia que interpuso la ciudadana victima. 5.-Testimonio de la victima ciudadana Fabiana de Vita Napoli, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto es la victima receptora de la acción violenta desplegada por el ciudadano imputado. 6.-Testimonio de la ciudadana NAPOLI DE VITA, es útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo del estado de angustia que tenia la victima al momento que ocurrieron los hechos, el cual hablo vía telefónica con ella. 7.- Testimonio de la testigo GIUSEPPE VITA MAGGI, titular de la cedula de identidad Nº 6.240.713, es útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo del estado de angustia que tenia la victima al momento que ocurrieron los hechos, el cual compareció al lugar de los hecho pocos momentos después de los mismos. 8.- Testimonio de la testigo ESTRADA SERPA ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 22.489.846, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos.9.- Testimonio de la testigo MARIA FLOR LAMAS CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 7.682.472, testimonio útil necesario y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: INFORME DE LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 04-09-2010, 1.-RESULTADO DE LA MEDICATURA Nº 129-6707-09, de fecha 17 de Noviembre de 2009 suscrita por el Medico Forense Guillermo Bolívar, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana victima el cual es útil necesario y pertinente porque es donde se deja constancia que el carácter de la lesión que sufrió la victima producto de la agresión del ciudadano imputado. 2.- RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por la psicóloga, GABRIELA CAPRILES y la Trabajadora Social, LIC. ALBA CONAS, ambas suscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, es útil necesario y pertinente porque es donde se deja constancia del estado emocional y psicológico del la victima y el imputado. TERCERO: En relación a la solicitud de nulidad presentada en cuanto a los medios de pruebas presentados y ratificado en esta audiencia por la defensa relacionado con el pronunciamiento que debió haber realizado la Fiscalia del Ministerio Publico que no hizo efectivo ni las practicas de las diligencias solicitadas por la defensa considerando que es una violación a la debido proceso ya que no se evacuaron las pruebas promovidas ante el Ministerio Publico este Tribunal Declara Sin lugar dicha solicitud toda ves que de las actas se desprende que el Ministerio Publico mediante oficio dirigido a la Defensa Privada para ese momento ciudadana HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, n fecha 25-11-209, se le hacia del conocimiento el motivo por el cual no fueron evacuadas dichas diligencias. CUARTO: Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, el acusado libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz expone: “No me acojo a ninguna de las medidas alternativas:”• QUINTO: Dado que el Acusado MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA manifestó a éste Tribunal que no se acoge a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Se ordena el Pase a Juicio , convocando a las partes a que un plazo de cinco días hábiles a partir de la presente fecha , acudan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa por vía de Distribución. Se insta a la Secretaria se realice los tramites pertinentes. ” SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. Se mantiene las medidas de protección dictadas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 SEPTIMO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las Cinco y Diecinueve (5:19 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. DAISNEL BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. DAISNEL BARRIOS
EPG.
AP01-S-2009-009964