REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, 03 de junio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-027260
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA
Previo abocamiento de la Jueza Suplente que preside, vista la solicitud realizada mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-05-2014 por la ciudadana Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO REYES, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar los derechos que le asisten a su defendido; así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 246, 249 y 250 de la norma objetiva penal aplicable por supletoriedad de conformidad con el articulo 64 de la Ley Especial, la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad; petición que hace la referida Defensora invocando los mencionados artículos y en base a los principios rectores tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 44 y 49 numeral 2º y artículo 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de la Presunción de Inocencia, el de la Afirmación de la Libertad.
La presente decisión está dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Género, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para decidir observa:
En fecha 05/12/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del señalado acusado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19/01/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en contra del acusado del proceso.
En este sentido, considera quien aquí decide que existe una presunta conducta delictiva atribuida a mencionado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 eiusdem, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
En fecha 27/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar en la que se decreto: 1.- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Se admite la declaración de la ciudadana E.D.Q.R. 3.- La jueza impuso al acusado de las medidas de prosecución del proceso, manifestando el mismo “No admito los hechos. Es todo”. 4.- Acordó apertura de Juicio Oral y Público al acusado de autos.
En fecha 20/07/12 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procede a darle entrada al presente asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO REYES, por estar incursos en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suficientemente identificado, y atendiendo a solicitudes de la defensa procede a pronunciarse por auto de fecha 16/08/2013, 20/12/2013, 25/03/2014 y 25/04/2014.
Ahora bien, después del análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa:
PRIMERO: La Defensa alega que para este momento no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación de su defendido acusado MIGUEL ANGEL QUEVEDO REYES, por estar incursos en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨, la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez o la jueza, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: Observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el delito en el cual se encuentra presuntamente incurso el acusado Ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO REYES, es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, el derecho a la propiedad, la integridad física, psicológica y la vida, en consecuencia y visto que con fecha 27 de marzo del 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, toda vez que en ese acto se aperturó el Juicio Oral y Publico del acusado, este Tribunal no puede proceder a acordar la revisión de la medida solicitada a fin de dictar una medida menos gravosa por cuanto estaría en contravención a los principios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a lo dispuesto en el articulo 3 que establece los derechos protegidos, como lo son. 1.- El derecho a la vida. 2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3.- La igualdad entre el hombre y la mujer. 4.- La protección a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en genero….”.
CUARTO: También estima quien hoy aquí decide, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se le atribuye. Se evidencia que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera esta juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del referido acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
QUINTO: Considera esta juzgadora, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es el juicio de ponderación que se debe tomar en consideración al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente señalando una serie de circunstancias que en nada señala una variación de circunstancias; sino que además, es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas, para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Es así que, la pena que podría llegar a imponérsele al acusado de marras, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO REYES, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO
ROSY LUGO QUIÑONEZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL TRANSVENT