REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-008077.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2013-016808.
MOTIVO: APELACIÓN (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES).
PARTE RECURRENTE: CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. CESAR ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.521.
PARTE CONTRARECURRENTE: NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abg. RAFAEL ORTEGA, KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.518, 10.549 y 28.293, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abg. CESAR ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.521, en representación del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha 14 de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Abg. CESAR ROMERO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, los abogados KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTINEZ consignaron escrito de contestación a la formalización a la apelación, contradiciendo los argumentos expuestos por el recurrente, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abg. CESAR ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, así como también de los abogados RAFAEL ORTEGA, KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, todos antes identificados. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora antes de entrar al conocimiento del fondo del mismo, precisa hacer una breve reseña sobre las características peculiares del caso. De relevante importancia resulta advertir, que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación que dimana de una sentencia originada de un contradictorio en el cual se debatió entre las partes la procedencia o no de medidas cautelares solicitadas de manera anticipada y ratificadas después de intentada la demanda de divorcio en el respectivo juicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.
A su vez, el derecho fundamental para la procedencia de las medidas en cuestión, fue la existencia de una comunidad conyugal en la que algunos bienes se encontraban bajo la absoluta administración de uno sólo de los cónyuges, los cuales según manifestación de la cónyuge solicitante de las medidas, temía una posible dilapidación de dichos bienes, aunado a que según sus dichos existe un presunto velo corporativo sobre las empresas que a los efectos señala la cónyuge solicitante, como pertenecientes a la comunidad conyugal.
Planteada la controversia ante el a quo, surgieron dos situaciones a saber: El decreto de las medidas anticipadas solicitadas por la cónyuge y la sentencia que surge del contradictorio en la oposición que hiciere el cónyuge y algunos terceros que señalaron ser franquiciados de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39,C.A en su oportunidad procesal, siendo que los fundamentos señalados fueron por una parte, que no existía ningún riesgo de dilapidación de los bienes de la comunidad y que la administración de la empresa Mercantil perteneciente a la comunidad conyugal bajo la denominación INVERSIONES 77.39, C.A., no corría riesgo ni era objeto de mal manejo por el cónyuge administrador y por parte de los terceros, que ellos por ser franquiciados no podían ser objeto de medidas por no pertenecer éstos a la comunidad conyugal.
Efectuada la audiencia de oposición y sus prórrogas, el a quo determinó en su resolución la declaratoria parcial con lugar de la oposición interpuesta, confirmando unas medidas dictadas por el juez que conociera de las medidas anticipadas, modificando algunas y revocando otras, siendo que dicha resolución fue recurrida en apelación, lo cual es el objeto del presente recurso.
Presentado el escrito de formalización, del mismo se evidencia que el Thema Decidhendum es el siguiente:
- Valor probatorio otorgado al informe médico de la cónyuge por el a quo, por no haber sido este ratificado por terceros según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
- Valor probatorio otorgado por el a quo a los medios de prueba consistentes a unas fotografías publicadas en la red social de facebook por no cumplir con la Ley de mensajes de datos vigente y por tratarse de un evento propio a un tercero extraño al proceso, INVERSIONES C.S.W. C.A.;
- Valor probatorio que le da el a quo a las inspecciones oculares promovidas por el recurrente, realizadas por la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao en fechas 16-05-2013 y 30-05-2013, tomando en consideración, que la razón jurídica de la negativa del a quo a darle validez a la prueba de inspección extra litem, fue el hecho de haber sido impugnada por la parte contraria según se evidencia de acta de fecha 16-01-2014, señalando la parte impugnante, que lo hacía en virtud de que el medio probatorio fue evacuado sin el debido control de la prueba y que no quedaba claro si dicha prueba era traída a los autos como inspección o experticia, ya que la misma consiste, según los dichos del contrarrecurrente, en una experticia y por lo tanto debieron ser ratificados los dichos del asesor técnico del notario para evacuar dichas actas, señalando el recurrente, que de ser el caso, la impugnación aplicable a una inspección ocular extra litem, era la tacha de falsedad por ser un documento público, lo cual, no fue el caso;
- Por haber el a quo efectuado designación de co-administrador sin que se le haya solicitado, para garantizar que la cónyuge no administradora perciba las ganancias, incurriéndose en ultrapetita, según sus dichos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil;
De acuerdo a los hechos planteados en el escrito de formalización del recurrente, esta alzada determina puntualmente el thema decidhendum en los siguientes términos:
a) Valor probatorio del a quo a los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes en el proceso de oposición; y ;
b) La nulidad de sentencia del a quo por vicio de ultrapetita según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 243 y 244.
PUNTO PREVIO
Expuestos los hechos del recurrente en su escrito de formalización, esta juzgadora pasa a analizar cada uno de éstos invirtiendo el orden cronológico de los mismos, por conveniencia en la redacción y comprensión del presente extenso, por lo que analizaremos primeramente la nulidad invocada y luego, de acuerdo a la convicción de esta alzada de la procedencia o no de la nulidad invocada por el recurrente, se analizarán los hechos relativos a la valoración de los medios probatorios y así tenemos:
En cuanto al vicio de nulidad alegado por el recurrente de la sentencia del a quo por ultrapetita, esta juzgadora, luego de un análisis exhaustivo a las actas procesales determina, que no existe el vicio de ultrapetita señalado por el recurrente, por haber dictado el a quo la medida cautelar innominada de designación de un co-administrador de la empresa INVERSIONES C.S.W ,C.A, que proteja las ganancias y utilidades de la cónyuge no administradora, ello, en virtud de las amplias facultades que otorga el legislador al juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera expresa en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas que según esta normativa se pueden dictar en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa.
Tal facultad viene dada en orden a la competencia que atribuyó el legislador de manera expresa en el artículo 177 , literal “l”, referente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. Tal competencia atribuida por el legislador, se debió precisamente al hecho de que hubiese niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Al respecto, el espíritu del legislador no fue otro que considerar que el patrimonio de los progenitores influye necesariamente en la calidad de vida de los menores hijos, lo cual constituye uno de los contenidos del principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, siendo que tratándose de una acción de divorcio contencioso, el fuero atrayente son los hijos menores, de lo contrario, sería el Tribunal Civil y Mercantil el competente, por lo que en criterio de quien suscribe, el a quo puede y debe dictar las medidas que considere procedentes según su prudente arbitrio, a los efectos de garantizar los derechos de éstos menores.
No debe obviarse, que a la luz de la Constitución de 1999, reina la tesis de que el juez no puede lucir en el proceso un papel pasivo, debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, valorando la integridad de la familia, la dignidad de la persona humana, los aspectos psico-sociales de los hijos y con base a esas premisas tomar iniciativas cautelares de ser preciso, e inclusive probatorias, como por ejemplo interrogar a las partes, como bien hizo esta alzada en la audiencia de formalización del presente recurso de apelación, pedir informes, testimonio, etc, para con ello tomar una decisión más próxima a la verdad y a la justicia, actitud precisamente que tomó el a quo al momento de dictar la medida, independientemente de que la medida en cuestión no era necesaria en virtud de la existencia de un veedor judicial, quien puede entre sus otras funciones, velar y hacer posible que la cónyuge como comunera de la comunidad de gananciales, perciba las utilidades que le correspondan de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A, tema que también ahondaremos mas adelante.
Por otro lado, en el presente caso aparte de la facultad del Juez de Protección, para dictar medidas innominadas cuando se trate de materia familiar, especialmente cuando se encuentre frente a acciones de divorcio, separación de cuerpos o de bienes, y es que esta facultad le viene dada, en virtud de la especialidad de la materia de familia, la cual es objeto de protección especial y expresa en cuanto a medidas innominadas se refiere, sin que siquiera le sea aplicable los extremos de Ley previstos en el artículo 465 de nuestra Especial Ley y 485 y 488 del Código de Procedimiento civil, lo cual se desprende de la normativa dispuesta por nuestro legislador en el Código civil vigente en sus artículos 171, 174 y 191, como lo ha venido señalando de maneta reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo cual analizaremos más adelante a la luz de la sentencia número 94 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia reiterada, la cual será en lo adelante, el fundamento jurisprudencial al que se adhiere esta juzgadora para motivar el presente fallo.
En cuanto a este punto, es del criterio de quien aquí decide, que es tal la facultad del juez de protección de niños, niñas y adolescentes, que dentro de los principios rectores tenemos el principio de primacía de la realidad y el principio de libertad probatoria, los cuales persiguen que se inquiera la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, pudiendo valerse el juez de cualquier medio no prohibido por la ley (art. 450 LOPNNA) y ello deviene precisamente de nuestra Constitución, la cual dispone que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia y propugna como máximo valor la justicia.
Finalmente, esta juzgadora se adhiere a la interpretación del magistrado Cabrera efectuada en la sentencia señalada supra (en lo adelante jurisprudencia base), la cual señala que la medida innominada en estos asuntos de divorcio, queda a criterio del juez hasta el punto que el acuerda las providencias cautelares que considera adecuadas, y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la cesión, dejando a criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma, por lo que no prospera en derecho la nulidad de sentencia solicitada por el recurrente y así se decide.
-III-
Resuelto el petitorio de nulidad, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el segundo punto del thema decidhendum y así tenemos:
En cuanto al argumento del recurrente sobre el valor probatorio otorgado al informe médico de la cónyuge por el a quo, por no haber sido éste ratificado por terceros según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es del criterio de esta juzgadora, que el contenido del artículo 431 ejusdem, no es aplicable al presente caso, toda vez que el a quo valoró dicho medio probatorio de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada prevista en el artículo 450, literal k) de nuestra especial ley y no de acuerdo a las reglas valorativas del Código de Procedimiento Civil y siendo que ésta alzada valora dicho informe de acuerdo a dicha regla de valoración, es por lo que aprecia esta alzada, que merece valor probatorio, quedando demostrado con ello la delicada situación de salud en la que se encuentra la ciudadana NEIDI BRAZAO, contrarrecurrente en el presente asunto, situación que coadyuva en conjunto con la cualidad de comunera, para evidenciar la necesidad y procedencia de que se dicten las medidas necesarias conducentes a evitar la dilapidación de la comunidad de gananciales, pues su situación es de minusvalía frente a su cónyuge, aunado a que la misma no forma parte de la administración de la empresa perteneciente a la comunidad de gananciales señalada supra, constituyendo también su delicada condición de salud, una razón para proteger la comunidad de gananciales para garantizar el desarrollo integral de sus menores hijos, sobre los cuales ejerce el atributo de custodia de la responsabilidad de crianza, y así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente relativo al valor probatorio otorgado por el a quo a los medios de prueba consistentes en unas fotografías publicadas en la red social de facebook, por no cumplir con la Ley de mensajes de datos vigente y por tratarse de un evento propio a un tercero extraño al proceso, la sociedad mercantil INVERSIONES C.S.W ,C.A, al respecto esta alzada considera que dichos medios probatorios no solo se refieren a un tercero extraño al proceso por evidenciarse de actas que dicha sociedad Mercantil no pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido vendida a un tercero, sino que además, dichos medios de prueba son irrelevantes para demostrar en la presente causa la procedencia o no de las medidas cautelares objeto de la presente apelación, por lo que se desechan, y así se decide.
En cuanto al señalamiento del recurrente referente a que el a quo designara un co-administrador, sin que se le haya solicitado, para garantizar que la cónyuge no administradora perciba las ganancias, incurriéndose en ultrapetita según sus dichos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil, esta juzgadora da por reproducido la interpretación efectuada al respecto en el punto previo de esta sentencia, por serle aplicable en todo su contenido.
No obstante las amplias facultades del Juez de Protección para dictar cualesquiera medidas innominadas, en el presente caso no es certera la medida innominada decretada por el aquo de designación de co-administrador a los fines de garantizar la obtención de las utilidades de la empresa INVERSIONES 77.39,C.A a la cónyuge contrarrecurrente, en virtud que dicha función la debe desempeñar el veedor judicial designado por el mismo a quo, como mas adelante veremos.
En cuanto a lo señalado en la audiencia de formalización del presente recurso por el recurrente, así como en los escritos que rielan a los autos respecto a que en el presente caso no prospera medida cautelar alguna sobre la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39,C.A, por no encontrarse plenamente demostrados los extremos de Ley contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que no prospera en derecho dicha pretensión, en virtud de la inaplicabilidad de dicha normativa al caso de marras, así como la contemplada en el artículo 588 ejusdem, relativa ésta última a las medidas innominadas, en virtud de que las medidas innominadas en materia de divorcio, separación de cuerpos y separación de bienes, no requieren tales extremos de Ley, toda vez que las mismas disponen de una normativa distinta dispuesta en los artículos 171, 174 y 191 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, tal y como lo señaló de manera sumamente clara el magistrado ponente en la sentencia en cuestión, cuando dispuso:
“(…) Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa (…)”
Como puede evidenciarse palmariamente, el caso de marras se subsume en el asunto ventilado en la jurisprudencia base, desprendiéndose de ésta, que tales medidas innominadas pueden dictarse sin plena prueba, en procedimientos contenciosos y no contenciosos y sin que se requiera la notificación previa de la parte contra quien obra la medida, por lo que lo señalado por el recurrente relativo a que se le violó el derecho a la defensa por falta de notificación de las medidas anticipadas, no prospera en derecho, toda vez que el artículo 457 y 458 de nuestra Ley Especial, se refieren a la demanda, siendo que las medidas anticipadas no entran en esta normativa, toda vez que éstas cautelas son solicitadas previo al proceso con la única carga para el solicitante, de intentar la demanda en un lapso perentorio de un mes contado a partir del día siguiente a la resolución, lo cual no viola derecho a la defensa alguno, pues el artículo 466-C ejusdem, prevé el derecho a la oposición a la medida dictada por la parte contra quien obre la medida.
Igualmente señala el magistrado ponente:
“(…) la medida fundamentas en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes……La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros…..También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio……Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros (…)”
La sentencia deja claro que las medidas innominadas pueden ser dictadas en materia de divorcio y separación de cuerpos y bienes, sin necesidad de los extremos de Ley previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse las medidas innominadas en materia de divorcio, de las medidas dispuestas en el artículo 588 antes señalado, por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción, de que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura número y letra TRECE raya D (Nro. 13-D) ubicado en la planta DÉCIMA TERCERA (13), el cual forma parte del cuerpo oeste del edificio denominado MARIPA, ubicado en la urbanización los Naranjos, etapa central en calle Paují, en jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y sobre el inmueble constituido por un Apartamento para vivienda distinguido con el número y letra sesenta y cuatro raya B (64-B), ubicado en la planta sexta (6) de la Torre “B”, del conjunto denominado RESIDENCIAS VIZCAYA PLAZA, constituido por dos (2) Torres identificadas como Torre “A” y Torre “B”, ubicado dicho conjunto y la parcela del terreno sobre la cual está construido, en la Urbanización Vizcaya, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nro. 25 en el plano P-2-r de la antes mencionada Urbanización; Se mantiene la MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., sobre la cantidad de mercancía y mobiliario que pueda encontrarse en las instalaciones de la compañía antes mencionada, así como en los depósitos alquilados por ésta en MINIDEPOSITOS ALCATRAZ, C.A., y en INVERSIONES FEABRE 2.014, C.A., el cual se efectuará con la presencia del veedor designado a los efectos; Se CONFIRMA LA NEGATIVA del a quo de oficiar a SUDEBAN, con el objeto de determinar si la empresa INVERSIONES CSW, C.A., tiene cuentas bancarias a su nombre, en virtud de su ilegalidad, toda vez que no proceden las medidas a futuro y por cuanto no consta en autos la existencia de dichas cuentas, aunado al hecho que dicha empresa no forma parte de la comunidad de gananciales del matrimonio CILIA-BRAZAO, de acuerdo a las actas procesales; Se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el (50%) de las acciones a nombre del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77,39, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2.006, bajo el Nro. 64, Tomo 1463, ante el registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual funge de Distribuidora de los Relojes CHRONOSPORT, y en su lugar se ordena el EMBARGO PREVENTIVO del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, debiéndose dejar constancia de la medida dictada en el Libro de Accionistas, así como oficiar al Registro respectivo haciéndole del conocimiento de la misma; Se confirma el pronunciamiento del a quo sobre las pruebas anticipadas solicitadas en los particulares DÉCIMO PRIMERO al VIGÉSIMO PRIMERO del Escrito Libelar de Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas cursante al asunto signado con el N° AP51-S-2013-016808, toda vez que las mismas se refieren a actos de sustanciación y medios probatorios, y no a medidas cautelares; Se REVOCA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: Una camioneta EXPLORER año 2013, color plateado, placas AE117-XM. Un vehículo MERCEDES BENZ color azul marino, placas XAA-95L y un vehículo TOYOTA MERU, placas AGP-381 y se ordena MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA de los precitados vehículos, quedando cada vehículo en manos y uso de los cónyuges que los venían usando en calidad de comunero, quienes se harán responsables de su absoluto mantenimiento, a su costa y hasta el momento de la liquidación de la comunidad de gananciales debiendo oficiarse lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN; Se CONFIRMA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo MERCEDES BENZ, color amarillo, por no constar en autos que pertenezca a la comunidad de gananciales; Se REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos de dinero depositados por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en las cuentas bancarias cuya apertura hubiese sido hecha durante el matrimonio CILIA-BRAZAO, en virtud de su ilegalidad, toda vez que no proceden las medidas a futuro, aunado al hecho que aun no constan en autos la existencia de dichas cuentas; Se CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA de las TERCERIAS declarada por el Tribunal a quo por constar en autos el desistimiento de los terceros opositores al presente recurso de apelación; Se confirma la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO del Tribunal a quo sobre todos los relojes marca CHRONOSPORT, que se encontraban tanto en la sede de la sociedad mercantil que funge de distribuidora de los referidos relojes, a saber, INVERSIONES 77.39, C .A., ubicada en Calle la Joya, Edf. Unidad Técnica del Este, piso 2, Oficina 5, Municipio Chacao del estado Miranda, así como de los relojes marca CHRONOSPORT que se encontraron en los depósitos alquilados por INVERSIONES 77.39, C.A., para tales fines, ubicados en MINI DEPOSITOS ALCATRAZ, C.A., e INVERSIONES FEABRE 2014, C.A., por tratarse de activos pertenecientes a las respectivas sociedades mercantiles, lo que impide su giro comercial como persona jurídica distinta de las personas naturales que conforman la comunidad de gananciales de los cónyuges.
Dilucidado el punto sobre las medidas que se pueden dictar en el presente caso de marras, esta alzada pasa a pronunciarse sobre las medidas que no prosperan en derecho por afectar bienes de terceros y las que prosperan aún contra los terceros cuando ello no afecte el patrimonio de éstos ni su giro comercial, según lo señalado por el recurrente, lo cual guarda relación, con la afirmación del mismo, de que no se le dio valor probatorio a la Inspección Ocular promovida por éste en el decurso de la oposición o se desestimó.
En cuanto al argumento del recurrente sobre el valor probatorio que le da el a quo a las inspecciones oculares extra litem promovidas por éste, realizadas por la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao en fechas 16-05-2013 y 30-05-2013, tomando en consideración según sus dichos, que la razón jurídica de la negativa del a quo fue el hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, según se evidencia de acta de fecha 16-01-2014, señalando la parte impugnante, que lo hacía en virtud de que la prueba fue evacuada sin el debido control de la parte contraria y que no quedaba claro si dicha prueba era traída a los autos como inspección o experticia, ya que la misma consiste en una experticia y por lo tanto debieron ser ratificados los dichos del asesor técnico del notario para evacuar dichas actas, señalando el mismo, que de ser el caso, la impugnación aplicable a una inspección ocular era la tacha de falsedad por ser un documento público y no se hizo, argumento jurídico que prospera en derecho por las siguientes razones:
Necesario es para esta alzada y a los fines de esclarecer la situación jurídica relativa a la figura en si misma de la inspección judicial y ocular extra litem y su forma de valoración, debemos transcribir y desmenuzar el contenido de la normativa respectiva, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no sin antes dejar diáfano, que la figura denominada Inspección Ocular prevista en el Código Civil vigente, es distinta a la figura de la Inspección Judicial prevista en el Código de Procedimiento Civil vigente, como veremos a continuación:
Artículo 1428 CC:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Articulo 1429 CC:
“En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Articulo 1430 CC:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”
Artículo 938 CC:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Ahora bien, la importancia de la presente aclaratoria viene dada, en virtud de la objeción señalada por la parte contrarrecurrente en el decurso del contradictorio de la oposición a las medidas objeto del presente recurso:
Al efecto, la parte contrarrecurrente alega, que dicho medio probatorio se trata no de una inspección, sino de una experticia, en virtud de haber sido efectuada extra litem, sin respetar el principio de legalidad del control de la prueba y por haber sido efectuada con el asesoramiento de un experto.
Al respecto, no comparte esta alzada la interpretación de la contrarrecurrente, en virtud de las siguientes consideraciones :
Dispone el Código de Procedimiento en concatenación con la normativa supra señala del Código civil lo siguiente:
Articulo 472 CPC:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. La inspección ocular prevista en el Código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.”
Como puede observarse de la redacción de la norma, la Inspección Judicial, como la propia palabra lo indica, es la efectuada por un órgano Jurisdiccional, es decir, un juez, y puede ser efectuada durante un juicio o fuera de éste de manera extra-litem por determinarlo así la normativa señalada supra del Código civil, en caso de ser necesario, sólo que el Código de Procedimiento Civil en su reforma, prevé ahora una prueba denominada Inspección judicial que puede realizarse no solo a cosas, lugares o documentos, sino también sobre personas, siendo distinta esta prueba a la clásica inspección ocular prevista en el artículo 1428 del Código civil, pues la nueva inspección, a diferencia de la ocular, si se puede practicar sobre personas y archivos, papeles y libros (documentos), dejando a salvo la apreciación de la prueba en la sentencia definitiva.
Señaló el magistrado ponente Dr. Pedro Ali Zoppi, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, expediente 7141, en el juicio José Roberto Vegas Vs. Diques y Astilleros Nacionales, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la inspección Judicial prevista en el Código de Procedimiento Civil es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma ocular de la Ley sustantiva y, en tal virtud, no puede decirse que ésta fuese de preferente aplicación.
Igualmente, señaló el Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, en uno u otro tiempo y que cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es una prueba preconstituida o extra litem y se ha de regir por las exigencias del Código civil, en relación a la antigua inspección ocular y a lo consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba ( sent. SCC de fecha 07 de julio de 1993, exp 89-0626).
En cuanto a la valoración de la Inspección Judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (sent. SCC, de fecha 03-11-1993, exp.92-0034).
Ahora bien, dilucidado el régimen legal tanto de la Inspección ocular prevista en el Código sustantivo, como la Inspección Judicial prevista en el Código adjetivo, debemos indagar, analizar y concluir, si el medio de prueba promovido por el recurrente de manera extra litem, se subsume dentro de la normativa en cuestión y así tenemos:
Observa esta alzada, que rielan a los autos a los folios 43 al 228 y 335 al 407 de las piezas 1 y 2 de la oposición a las medidas anticipadas solicitadas por la parte contrarrecurrente en el presente recurso de apelación, la Inspección ocular extra litem a que hace referencia el recurrente, efectuada por la Notaría Pública del Municipio Chacao en fecha 16 de Mayo de 2013 y 30 de mayo del mismo año, la cual tuvo por objeto según el recurrente, demostrar que la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, perteneciente a la comunidad conyugal, funciona como casa matriz, en virtud que el sistema negocial trata sobre un sistema de franquicias y que en consecuencia, dichas personas jurídicas son terceros ajenos y distintos a los socios de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, por lo que mal podían recaer sobre éstos, medida cautelar alguna.
A este respecto, esta juzgadora observa, que la Inspección extra litem promovida y evacuada por el hoy recurrente, no fue efectuada por un Juez, como efectivamente se evidencia de las resultas, sino que más bien la misma fue efectuada por un notario Público, específicamente por la Notario Pública Segunda del Municipio Chacao, Dra. DAYVA SOTO VALLENILLA, a objeto de dejar constancia de que en la dirección señalada a los efectos de la realización de la mencionada inspección ocular, funciona la sede social de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, la cual funge como empresa matriz bajo el sistema de franquicias, evidenciándose de dicha inspección, según las resultas que constan en autos, que ciertamente el lugar de la inspección, es la sede de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A.; que según información suministrada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ARAUJO, gerente y encargada de manejar el servidor de dicha oficina, quien le presentara a la vista computadora identificada como servidor y que al acceder a ésta, existe un icono que ingresa a un programa del cual se obtiene información de interconexión entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, y las empresas: Chrono Store; Oro x Peso ; “los naranjos ; ccct; Inv.22j; Lider; Los Próceres y trinitarias.
Igualmente se observa de dicha Inspección Ocular, que a través de un programa y una clave, se accede a la cuenta individual CHRONO STORE SAMBIL, C.A pudiéndose visualizar su relación de ventas y cobros, así como la fecha de inicio de relación comercial con la empresa matriz INVERSIONES 77.39, C.A, por visualizarse una primera facturación con fecha 25 de octubre de 2010; se evidencia también un reporte de relación de ventas y cobros con la empresa INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A, desde el 29 de noviembre de 2010; se observó igualmente un MOVIMIENTO DE INVENTARIO desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 15 de mayo de 2013, dejándose constancia, que la relación comercial entre estas últimas dos empresas se inició en fecha 26 de noviembre de 2010.
Del mismo modo se observa de la Inspección ocular efectuada por la notaría en cuestión, impresión de relación de ventas, cobros y transacciones de la empresa GALEA JOYAS, C.A, del CCCT; CHRONO STORE SAMBIL; INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A, así como reporte de notas de entrega y transacciones de venta de INVERSIONES 77.39, C.A y movimiento de inventario.
Sintetizado así el contenido de las Inspecciones en cuestión, esta juzgadora pasa a analizar exhaustivamente tanto la figura, como su procedencia o no de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo.
Al hilo de lo señalado supra, al momento de transcribir la normativa legal vigente aplicable a las Inspecciones judiciales y oculares previstas en la ley, así como a la doctrina y jurisprudencia aplicables, llega esta juzgadora a la libre convicción razonada, de que no nos encontramos frente a una inspección ocular extra litem que no proviene del órgano jurisdiccional, es decir, de un juez, y, que más bien la misma proviene de otro funcionario público distinto al Juez, pero igualmente competente por disponerlo así la ley, a saber un Notario Público.
Ahora bien, el hecho de que dicha Inspección ocular no haya sido evacuada por un juez, ello no es óbice para considerar a la misma como ilegal por no haberse aplicado el principio de control de la prueba o asimilarla a una experticia como pretende la parte contrarrecurrente, toda vez que la Inspección objeto del presente recurso, es total y absolutamente legal por haber sido prevista por nuestro legislador en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en gaceta 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, el cual dispone :
Artículo 75 LRPN. Competencia Territorial:
“Los Notarios o Notarias son competentes en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes.
…omisis…
12.- Constancias de cualquier hecho o acto a través de Inspección Extrajudicial (…)”.
Como bien puede observarse del numeral 12 del artículo en cuestión, los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter cualquier hecho o acto a través de Inspección Extrajudicial, es decir, de manera extra litem, para lo cual no se requiere evidentemente la notificación y presencia de la otra parte para controlar la prueba, toda vez que dicha Inspección lo que busca, es precisamente procurar que en los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados puedan promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo,( art. 1429 del Cc) y, el valor probatorio que el juez pueda darle a esta inspección Ocular como medio de prueba, será el que el juez estime en su oportunidad (1430 Cc), siendo que en el caso de marras, será el deducido por la libre convicción razonada, regla valorativa dispuesta por el legislador en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En cuanto a asimilar la Inspección Ocular aquí evacuada con una experticia, como lo señala la contrarrecurrente, difiere esta juzgadora de tal señalamiento, toda vez que no nos encontramos frente a la figura de la experticia, pues en ésta se requiere que el o los expertos tengan conocimientos especiales (art. 1422 Cc), toda vez que de la aplicación de dichos conocimientos, surgirá obligatoriamente un dictamen ( Art. 1425 Cc)., de lo que se extrae, que la experticia consiste en el aporte de ciertos exámenes técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales de ella, hace para que sean apreciados por el juez. (Las Pruebas en el Derecho venezolano; Rodrigo Rivera Morales).
Aunado a lo antes expuesto, en opinión del doctrinario colombiano Devis Echandía, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de la gente.
De tal modo que, jamás podría decirse, que la Inspección Ocular en el caso de marras, constituya experticia alguna, toda vez que lo único que hizo la Notaria en cuestión al momento de Inspeccionar el Sistema Operativo en la computadora que funge como servidor de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, fue ver, tener a su vista el sistema negocial de dicha empresa, a través de los distintos programas informáticos y auxiliada únicamente por la gerente de la empresa en cuestión, en virtud de que la misma es la que maneja dicho sistema, sin que ello signifique, que ésta deba ser considerada un perito nombrado por Tribunal alguno.
En vista de lo anteriormente analizado e interpretado, esta juzgadora considera, que yerra el a quo al negarle valor probatorio a la Inspección Ocular extra litem promovida por el recurrente, por considerar que la misma fue objeto de impugnación de la parte contrarrecurrente en la audiencia de oposición, ya que no observó esta juzgadora procedimiento de impugnación alguna, es decir, la tacha del documento en cuestión, y ello, simplemente, porque interpreta quien suscribe, que la impugnación a la que se refirió la contrarrecurrente, no fue en virtud de la existencia de una posible tacha de falsedad, sino a su desacuerdo con que se le asignara valor probatorio alguno a dicho medio de prueba, por considerar erróneamente, que dicha Inspección legal violentó el principio de control de la prueba, lo que ya se analizó antes, ab initio de esta motiva.
Ahora bien, en el caso de marras, debemos dirimir si es posible o no dictar una medida innominada en alzada, aún y cuando la parte contrarrecurrente no cumplió con su carga probatoria de enervar la excepción de fondo opuesta por el recurrente con respecto a la existencia o no de la figura de franquicias en las sociedades mercantiles en mención, y si el medio probatorio de las Inspecciones Oculares extra litem promovidas por el recurrente tienen algún valor probatorio a pesar de no haber sido promovida por los terceros interesados llamados franquiciados, para lo cual analizaremos la figura de la carga de la prueba de las partes prevista en el artículo 506 del código de procedimiento Civil el cual dispone.
Articulo 506 CPC:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
Como puede evidenciarse de la norma en cuestión, en el presente caso la parte solicitante de las medidas cautelares pretendidas en virtud de una comunidad de gananciales, probó en su oportunidad procesal la existencia de la comunidad y la procedencia de algunas medidas cautelares aquí ratificadas en alzada. Al momento de la ejecución de las medidas dictadas por el a quo y en su oportunidad procesal, la parte contra quien obraba las medidas se opuso a algunas de éstas, interviniendo incluso como terceros opositores algunas de las empresas señaladas como franquicias por el recurrente y presentando este último, entre otros medios probatorios, una Inspección Ocular extra litem demostratriva de la existencia de las llamadas franquicias. No consta en actas sin embargo, que durante la oposición, la parte contrarrecurrente haya llevado medio de prueba alguno dirigido a desvirtuar y enervar la existencia de las llamadas franquicias, aduciendo simplemente, que objetaba su valor probatorio como ya señalamos supra, lo cual tampoco hizo en alzada, debiendo esta juzgadora luego de interpretado la validez de dicho medio de prueba, decidir que valor probatorio tienen y que se evidencia de éstas, para considerar si verdaderamente existe una presunción grave de la existencia de las mencionadas franquicias, no sin antes analizar la falta de cualidad del recurrente para oponerse a medidas dictadas en contra de supuestos terceros ajenos a la comunidad conyugal, pues si así fuere, su cualidad se limita a oponerse a las medidas decretadas en contra de la sociedad mercantil perteneciente a la comunidad conyugal, INVERSIONES 77.39, C.A.
De modo que no pasa inadvertido para esta alzada, que el hoy recurrente no posee cualidad para oponerse a las medidas dictadas contra las franquicias, pues como el mismo señaló, son terceros ajenos a la comunidad de gananciales y son estos terceros los que tienen la cualidad para oponerse a las medidas dictadas en su contra, por lo que el medio probatorio de la Inspección ocular extra litem, en principio no tendría valor probatorio alguno que lo favorezca, pues no afecta su patrimonio ni derecho alguno, por lo que dicho medio probatorio sólo serviría para demostrar el funcionamiento de la empresa llamada matriz.
Igualmente es cierto, que la parte contrarrecurrente no probó nada acerca del velo corporativo, carga procesal que le correspondía. Sin embargo esta alzada observa, que tampoco consta en autos pronunciamiento alguno del a quo sobre la presunta existencia de un velo corporativo sobre estas franquicias, como antes señaláramos.
Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo. Sin embargo, basados en los valores de la justicia y la verdad, el juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la Ley procesal, consistentes en decretar oficiosamente la producción de pruebas, investigar los hechos y llegar a la verdad.
Al respecto, para el doctrinario Augusto Morello, en su Manual de Derecho Procesal Civil, pg 185, el juez espectador quedó en la historia. Su rol es hoy diligente, interesado en el resultado útil de lo que personalmente haga; vigila, orienta, explora y gestiona la prueba, criterio al que se adhiere esta juzgadora, en virtud que actualmente con los principios establecidos en la constitución nacional de 1999, existen condiciones supremas que deben estimular a los jueces a ejercitar, in concreto, poderes que ya les había sido atribuido, por lo que corresponde al juez evaluar si hay un menoscabo de ese derecho y si en su apreciación existe esa disminución, debe restablecer el equilibrio.
En atención a lo analizado supra, esta juzgadora debe valorar las inspecciones oculares extra litem promovidas por el recurrente, aún y cuando la parte contrarrecurrente no haya cumplido con su carga probatoria y siendo que el recurrente no tenga cualidad para oponerse a las medidas dictadas contra los terceros, ello en virtud de que de las inspecciones oculares extra litem, evidencian a esta alzada la existencia de las llamadas franquicias, lo que a su vez hacen evidente la urgencia de investigar la existencia de un presunto velo corporativo, petitorio silenciado por ambos a quos conocedores de las presentes medidas, silencio que debe solventar esta alzada con el fin de restablecer el orden público infringido, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Nacional.
Aunado a lo expuesto, si bien es cierto que dicho medio de prueba no fue promovido por la contrarrecurrente, no es menos cierto, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las inspecciones oculares extra litem que cursan a los autos, evidenciándose de éstas, que la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., funciona como empresa matriz del resto de las empresas llamadas franquicias.
Valorado como fue el medio probatorio antes señalado, se erige entonces que si existe presunción grave de la existencia de las llamadas franquicias en el presente caso, entonces debe existir un pronunciamiento con relación a la presunta existencia de un velo corporativo a través de éstas, es decir, que en el presente caso, tomando en consideración que nos encontramos frente a un juicio de divorcio contencioso en donde la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., propiedad de la comunidad conyugal (hecho admitido por ambas partes y en consecuencia relevado de prueba) la ejerce únicamente uno de los cónyuges, en este caso, el cónyuge demandado en divorcio, por lo que es totalmente factible que la cónyuge no administradora tema por una mala administración o por un exceso en ésta, para lo cual podrá solicitar al juez de la causa dicte las providencias que considere conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa ( artículo 171 del Código civil vigente).
En el presente caso, observando esta juzgadora tanto de las actas procesales, como de la audiencia de formalización efectuada, que existen dudas por parte de la cónyuge no administradora de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., con respecto al manejo de ésta, señalando inclusive, que pudiere existir un velo corporativo con relación a las sociedades mercantiles denominadas franquicias por el recurrente, es por lo que considera esta juzgadora, que prospera en derecho el nombramiento efectuado por a quo de un veedor judicial que determine la existencia o no de un velo corporativo, investigando la verdadera situación mercantil de la empresa INVERSIONES 7739,C.A, en virtud que el cónyuge es el único administrador de dicha empresa, hecho no controvertido en el presente asunto.
En vista de lo analizado, debe esta juzgadora establecer las razones jurisdiccionales y jurisprudenciales que aconsejan el nombramiento del veedor para determinar la existencia o no de un velo corporativo, así como para justificar inclusive, la colaboración de los llamados terceros franquiciados en el develamiento si así fuere, para lo cual revisaremos primero el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, con el objeto de determinar de que manera influye ello en perjuicio de la cónyuge no administradora de la empresa matriz, la cual forma parte de la comunidad de bienes, en ausencia de un pronunciamiento por parte del a quo con relación al petitorio sobre la existencia del presunto Velo corporativo sobre éstas sociedades mercantiles, que pueda ir en detrimento de la comunidad de gananciales, veamos:
En Sentencia de fecha dos de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Belén Consuelo Rojas contra las sociedades de comercio TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., conociendo del asunto con ocasión al Recurso de Control de la Legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demanda en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido en contra de sus representadas, dictaminó que:
“(…) De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esa Sala que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.
Ahora bien, respecto a la asociación en el contrato de franquicia, comparte esta Sala lo asentado por la autora Elena Desdentado Daroca, en su obra “La personificación del empresario laboral: problemas sustantivos y procesales (Lex Nova, Valladolid, 2006)”, cuando señala que en el contrato de franquicia no hay materialmente una asociación, en el sentido de forma societaria interna, porque los empresarios implicados en la franquicia, no constituyen una asociación voluntaria dirigida a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. En la franquicia hay dos empresarios que colaboran, pero que persiguen fines distintos, en una relación de cambio no asociativa. El fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio.
De forma tal, que el contrato de franquicia “normalmente” no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, “salvo en el caso de las franquicias asociativas”, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. “El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección”. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen (…)” (Subrayado y resaltado añadido).
En cuenta del criterio de la Sala Social supra señalado, entiende esta juzgadora, que en el presente caso, si las sociedades mercantiles cuestionadas son franquicias, jamás prosperarán en derecho medidas cautelares en contra de su patrimonio, por ser éstos terceros distintos y ajenos a la comunidad conyugal, al menos hasta que se determine la existencia del mismo, pero nunca antes, pues ello si iría en detrimento de un patrimonio ajeno a la comunidad de gananciales, por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción de que las medidas decretadas sobre las llamadas franquicias, no prosperan en derecho, por lo que se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26 de Abril de 2.011, bajo el Nro. 9, Tomo 93-A, SDO, cuyo fondo de comercio es explotado en el local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galerías Los Naranjos, Nivel 1, local MT22 A y B; la medida aquí decretada deberá constar en los libros de Accionistas respetivos y ser participada al Registro correspondiente, por no haber quedado desvirtuado de pleno derecho que dicha persona jurídica no sea una franquicia y así se decide; Se CONFIRMA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones a nombre del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CSW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 2.003, bajo el Nro. 19, tomo 181-A, que explota el fondo de comercio CHRONOSPORT en el Centro Comercial San Ignacio, dictada por el a quo y conforme a la aclaratoria de sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, que corre a los autos de la Pieza 2 del cuaderno de oposición a la Medida, distinguido con el N° AH52-X-2013-000614, por constar en autos que no pertenece a la comunidad conyugal, al menos en lo que a las presentes actas se refiere. Asimismo, SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el a quo sobre las mismas acciones, por los motivos ya expuestos, y así se decide.
Determinado como fue lo relativo a las medidas contra los terceros denominados franquicias, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la improcedencia de la medida innominada decretada por el a quo que designa a un coadministrador en la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39,C.A., con fundamento en lo dispuesto en la sentencia base de este fallo.
Observa esta juzgadora, que ante la duda de la cónyuge no administradora de la sociedad mercantil perteneciente a la comunidad conyugal, sobre la posible existencia de un velo corporativo a través de las franquicias aquí tantas veces mencionadas, llega esta juzgadora a la libre convicción de que prospera en derecho el decreto del a quo de la medida innominada de veedor judicial, y no así la de co-administrador igualmente decretada, en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA DE CO-ADMINISTRADOR decretada por el a quo en virtud de interpretar la Sala Constitucional en la sentencia fundamento de este fallo, que no es la medida correcta, por ser la figura del veedor la que aplica al presente caso, para lo cual, aún y cuando la sentencia es extensa, debe ser transcrita al menos una gran parte de ésta, para mejor comprensión, señalando el ponente que en los casos de comunidades de gananciales de los cónyuge, a solicitud de la parte interesada, se pueden dictar medidas innominadas que incluso abarquen a terceros, con el objeto de salvaguardar la comunidad de bienes de los cónyuges, en especial, cuando uno sólo de éstos es el que administra la comunidad o parte de ésta.
Señala el magistrado Cabrera en su fallo, que en casos de dudas de uno de los cónyuges para la determinación de una posible dilapidación o fraude a la comunidad de bienes, debe efectuarse una pesquisa a través de un veedor judicial y que, la naturaleza pesquisitoria sobre los bienes de la comunidad conyugal, puede asumirse a través de una cautela, como lo es la medida innominada de designación de un Veedor judicial, sin que ésta medida afecte el patrimonio de estos terceros ni su giro comercial, pero que proteja los bienes de la comunidad conyugal.
Al hilo de lo señalado, se transcribe a continuación parte del texto de la sentencia, no solo como fundamento jurídico de esta motiva, sino mas aún, por comprender ésta toda la orientación necesaria para el desempeño de las funciones del Veedor judicial y así tenemos:
Señala el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia, lo siguiente.
“(…) Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude……..pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial…..Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación…….Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella……El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia……En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan……Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros…….Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro…….La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por Mauricio Poplicher” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos…….La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal…….Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista……..Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios…….Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración …….Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. ……Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio…….En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos……..Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones………La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas……..En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial………..Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal………..En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía…..…..Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal………..En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara (…)” (Subrayado nuestro.)
De acuerdo al análisis efectuado supra y al contenido de la sentencia, esta juzgadora llega a la libre convicción, que no prosperan las medidas innominadas decretadas por el a quo contra las sociedades mercantiles denominadas franquicias mientras no se determine que existe un velo corporativo, pero que si prospera en derecho, la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL no sólo para que vigile, controle y supervise la actividad comercial de la empresa perteneciente a la comunidad de bienes de los cónyuges, sino además, para que efectúe las pesquisas necesarias a fin de determinar, si las franquicias existentes son un velo corporativo o no lo son, medida que no afecta el giro comercial de los terceros, y así decide.
A los efectos, solo a título enunciativo y no taxativo, esta alzada pasa a determinar algunas de las funciones que tendrá el veedor ya designado por el a quo, siendo que el mismo tendrá como guía en sus funciones, incluso las que pudieren requerirse de acuerdo a la pesquisa que realice, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera antes analizada y fundamento jurisprudencial de esta alzada en el presente fallo. Entre otras, el veedor Judicial estará investido con las siguientes funciones:
- Ejercer el control de la administración de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, en consecuencia, asistir a las reuniones de administración y recibir del o de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos y cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control;
- Informar al Tribunal A quo sobre todos los actos que excedan de la simple administración;
-La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa, pudiendo seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la empresa INVERSIONES 77.39, C.A .
- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
- Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
- Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa;
- Solicitar a todas las empresas que aparecen en la Inspección Ocular extra liten la presentación de los contratos que le otorga la cualidad de franquicia, entre cada una de éstas y la casa matriz INVERSIONES 77.39, C.A .
- Solicitar la información necesaria a la sociedad mercantil CSW, C.A., para velar por la administración de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A perteneciente a la comunidad conyugal.
- Consignar ante el a quo, un informe de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas en el lapso de tiempo establecido por el Tribunal de la causa.
El Veedor Judicial designado por el a quo no podrá chocar con las normas de derecho societario, por lo que éste no podrá sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrá ir en contra de lo establecido en el Código de comercio.
Asimismo, los terceros de ser personas jurídicas, no podrán impedir que el veedor judicial pueda acceder a la información.
Finalmente, el veedor judicial deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil, relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros por disponerlo así el Código de Comercio en sus artículos 40, 41, 42 y 43 y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el Abogado CESAR ROMERO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, ambos plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo Cuarto (14to.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura número y letra TRECE raya D (Nro. 13-D) ubicado en la planta DÉCIMA TERCERA (13), el cual forma parte del cuerpo oeste del edificio denominado MARIPA, ubicado en la urbanización los Naranjos, etapa central en calle Paují, en jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y así se decide
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un Apartamento para vivienda distinguido con el número y letra sesenta y cuatro raya B (64-B), ubicado en la planta sexta (6) de la Torre “B”, del conjunto denominado RESIDENCIAS VIZCAYA PLAZA, constituido por dos (2) Torres identificadas como Torre “A” y Torre “B”, ubicado dicho conjunto y la parcela del terreno sobre la cual está construido, en la Urbanización Vizcaya, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nro. 25 en el plano P-2-r de la antes mencionada Urbanización, y así se decide.
CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26 de Abril de 2.011, bajo el Nro. 9, Tomo 93-A, SDO, cuyo fondo de comercio es explotado en el local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galerías Los Naranjos, Nivel 1, local MT22 A y B; la Medida aquí decretada deberá constar en los libros de Accionistas respetivos y ser participada al Registro correspondiente, por no haber quedado desvirtuado de pleno derecho que dicha persona jurídica no sea una franquicia, y así se decide.
QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el (50%) de las acciones a nombre del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77,39, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2.006, bajo el Nro. 64, Tomo 1463, ante el registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual funge de Distribuidora de los Relojes CHRONOSPORT, y en su lugar se ordena el EMBARGO PREVENTIVO del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, debiéndose dejar constancia de la medida dictada en el Libro de Accionistas, así como oficiar al Registro respectivo haciéndole del conocimiento de la misma, y así se decide.
SEXTO: SE CONFIRMA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones a nombre del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CSW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 2.003, bajo el Nro. 19, tomo 181-A, que explota el fondo de comercio CHRONOSPORT en el Centro Comercial San Ignacio, dictada por el a quo y conforme a la aclaratoria de sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, que corre a los autos de la Pieza 2 del cuaderno de oposición a la Medida, distinguido con el N° AH52-X-2013-000614, por constar en autos que no pertenece a la comunidad conyugal, al menos en lo que a las presentes actas se refiere. Asimismo, SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el a quo sobre las mismas acciones, por los motivos ya expuesto en el presente punto, y así se decide.
SEPTIMO: Se confirma la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO del Tribunal a quo sobre todos los relojes marca CHRONOSPORT, que se encontraban tanto en la sede de la sociedad mercantil que funge de distribuidora de los referidos relojes, a saber, INVERSIONES 77,39, C .A., ubicada en Calle la Joya, Edf. Unidad Técnica del Este, piso 2, Oficina 5, Municipio Chacao del estado Miranda, así como de los relojes marca CHRONOSPORT que se encontraron en los depósitos alquilados por INVERSIONES 77,39, C.A., para tales fines, ubicados en MINI DEPOSITOS ALCATRAZ, C.A., e INVERSIONES FEABRE 2014, C.A., por los mismos motivos expuesto por el Tribunal a quo, y así se decide.
OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77,39, C.A., sobre la cantidad de mercancía y mobiliario que pueda encontrarse en las instalaciones de la compañía antes mencionada, así como en los depósitos alquilados por ésta en MINIDEPOSITOS ALCATRAZ, C.A., y en INVERSIONES FEABRE 2.014, C.A., el cual se efectuará con la presencia del veedor designado y confirmado por esta alzada, por ser esta parte de sus funciones según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así se decide.
NOVENO: Se REVOCA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: Una camioneta EXPLORER año 2013, color plateado, placas AE117-XM. Un vehículo MERCEDES BENZ color azul marino, placas XAA-95L y un vehículo TOYOTA MERU, placas AGP-381 y se ordena MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA de los precitados vehículos, quedando cada vehículo en manos y uso de los cónyuges que los venían detentando en calidad de comunero, quienes se harán responsables de su absoluto mantenimiento, a su costa y hasta el momento de la liquidación de la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y así se decide.
DÉCIMO: Se CONFIRMA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo MERCEDES BENZ, color amarillo, por los mismos motivos señalados por la Jueza del Tribunal a quo, y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos de dinero depositados por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en las cuentas bancarias cuya apertura hubiese sido hecha durante el matrimonio CILIA-BRAZAO, en virtud de su ilegalidad toda vez que no proceden las medidas a futuro, aunado al hecho que no constan en autos la existencia de dichas cuentas, y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: SE CONFIRMA LA NEGATIVA del a quo de oficiar a SUDEBAN, con el objeto de determinar si la empresa INVERSIONES CSW, C.A., tiene cuentas bancarias a su nombre, en virtud de su ilegalidad, toda vez que no proceden las medidas a futuro y por cuanto no consta en autos la existencia de dichas cuentas, aunado al hecho que dicha empresa no forma parte de la comunidad de gananciales del matrimonio CILIA-BRAZAO, de acuerdo a las actas procesales, y así se decide.
DÉCIMO TERCERO: Se confirma el pronunciamiento del a quo sobre las pruebas anticipadas solicitadas en los particulares DÉCIMO PRIMERO al VIGÉSIMO PRIMERO del Escrito Libelar de Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas cursante al asunto signado con el N° AP51-S-2013-016808, toda vez que las mismas se refieren a actos de sustanciación y medios probatorios, y no a medidas cautelares, y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: SE REVOCA LA DESIGNACIÓN DE UN CO-ADMINISTRADOR para la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77,39, C.A., toda vez que la figura procedente en el presente caso no es la de co-administrador sino de veedor según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así se decide.
DÉCIMO QUINTO: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA de las TERCERIAS declarada por el Tribunal a quo por constar en autos el desistimiento de las mismas, y así se decide.
DÉCIMO SEXTO: Se CONFIRMA LA DESIGNACION DE VEEDOR JUDICIAL decretado por el a quo, el cual estará investido con las siguientes funciones enunciativas y no taxativas:
- Ejercer el control de la administración de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A, en consecuencia, asistir a las reuniones de administración y recibir del o de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos y cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control;
- Informar al Tribunal A quo sobre todos los actos que excedan de la simple administración;
-La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa, pudiendo seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la empresa INVERSIONES 77.39, C.A .
- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
- Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
- Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa;
- Solicitar a todas las empresas que aparecen en la Inspección Ocular extra liten la presentación de los contratos que le otorga la cualidad de franquicia, entre cada una de éstas y la casa matriz INVERSIONES 77.39, C.A .
- Solicitar la información necesaria a la sociedad mercantil CSW, C.A., para velar por la administración de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A perteneciente a la comunidad conyugal.
- Consignar ante el a quo, un informe de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas en el lapso de tiempo establecido por el Tribunal de la causa.
El Veedor Judicial designado por el a quo no podrá chocar con las normas de derecho societario, por lo que éste no podrá sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrá ir en contra de lo establecido en el Código de comercio.
Asimismo, los terceros de ser personas jurídicas, no podrán impedir que el veedor judicial pueda acceder a la información.
Finalmente, el veedor judicial deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil, relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros por disponerlo así el Código de Comercio en sus artículos 40, 41, 42 y 43. Asimismo, SE RATIFICA LA REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR de la empresa INVERSIONES CSW, C.A., dictada por el Tribunal a quo por no constar en autos que la misma forme parte de la comunidad conyugal, y así se decide.
DÉCIMO SEPTIMO: Las medidas objeto del presente fallo deberán ser ejecutadas por el Tribunal ejecutor o por el Tribunal a quo, según tengan atribuidas entre estos tales funciones de ejecución. Ofíciese lo conducente, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ.
Expediente N° AP51-R-2014-008077
YYM/JC/Aleida Jiménez.
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