REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-006022.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-20112-019758.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
PARTE RECURRENTE: LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.971.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NICOLA NAPOLETANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121.950.
PARTE CONTRARECURRENTE: CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO y GIOVANNI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO, venezolanas, mayores de de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.780.264, V-16.021.826 y V-18.461.724, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ZULY GREGORIA RODRIGUEZ MORENO y MARCOS ANTONIO MARCIE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.381 y 150.307, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLA NAPOLETANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121.950, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.971.501, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, el abogado NICOLA NAPOLETANO ROSALES, identificado anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte contrarecurrente consignó su escrito de contestación a la formalización, contradiciendo los alegatos expuestos por la parte recurrente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de la parte contrarecurrente, las ciudadanas CARMEN CARLINA MONTENEGRO y LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.780.264 y V-16.021.826, así como de sus apoderados judiciales los abogados ZULY RODRIGUEZ y MARCOS MARCIE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 140.381 y 150.307, respectivamente. En este estado, se le indicó a la parte compareciente que no se llevaría a cabo la audiencia, por cuanto no asistió la parte recurrente, motivo por el cual este Tribunal procedería a emitir pronunciamiento en relación al caso que nos ocupa mediante auto separado.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN:
Ante esta Alzada alegó el apoderado de la parte recurrente abogado NICOLA NAPOLETANO ROSALES, lo siguiente:
Que el Juez Primero de Juicio de manera intempestiva paraliza el Juicio y se toma treinta (30) minutos para decidir sobre la incidencia de prescripción planteada por su contraparte;
Que rechazan en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión y apelan de la misma;
Que el Juez a quo planteó a las partes la metodología a seguir en el presente debate, pero no se tomó su tiempo en escuchar el contradictorio en el debate sobre los hechos, el derecho y las pruebas, en el sentido que no se pudo realizar lo conducente, tal como lo refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Que una vez iniciado el debate y después de haber realizado la introducción la parte actora, los abogados de los demandados alegaron como “defensa de fondo la Prescripción”, y acto seguido el ciudadano Juez paraliza bruscamente el debate sin continuar según lo conducente al 484 ejusdem, violando el derecho de la parte actora a ser oídos en el debate de juicio como manda el artículo 26, 49 en su ordinal 3º, 51 de nuestra Constitución Nacional;
Que también se produjo una violación de los artículos 243 en su ordinal 4º por ser inmotivada la sentencia y del artículo 509 al no realizar el debido análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas, producidas y evacuadas, ambos del Código de procedimiento Civil;
Que la ciudadana LÉRIDA ROSALES demandó la partición, por cuanto la Ley le da el derecho y la facultad de asistir ante los Órganos de Administración de Justicia para pedir lo que por derecho le corresponde, siendo que a su juicio la prescripción nunca ha existido;
Que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes salas ha hecho jurisprudencia apegado a la norma jurídica y basando su protección al matrimonio, el cual es de orden público, donde analizan el artículo 1964 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la prescripción no corre entre los cónyuges y se remiten de igual manera al artículo 186 ejusdem;
Que evidentemente la comunidad de bienes gananciales no se ha liquidado;
Cita sentencia de fecha 23/03/2004, expediente Nº 03-137 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en atención al artículo 1964 del Código Civil acerca de la Prescripción, y alega que el Juez rechazó su importancia de acuerdo a su criterio;
Que el Juez no dictaminó en su sentencia, ni tampoco se molestó en analizar, que su defensa se fundamentaba en la sentencia indicada anteriormente, así como en las leyes y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que tenían listas para el debate antes que el Juez paralizara el juicio de manera abrupta para declarar la prescripción.
Invoca el artículo 148 del Código Civil que trata sobre la convención o no entre marido y mujer así como sobre la partición de bienes conforme a los artículos 173 y 175 del Código de Procedimiento Civil;
Cita la sentencia de fecha 26/07/2002, expediente Nº 2001-000710 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que analiza el artículo 186 del Código Civil, y afirma que conforme al contenido se evidencia que no hay prescripción en el caso de marras;
Invoca al artículo 335 de la Constitución Nacional y Citan sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), en la cual se interpreta la incidencia de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al principio de inmediación, y alega que en la sentencia recurrida no hay motivación dada la no valorización de las pruebas,
Por último, la parte recurrente solicita que se deje sin efecto todas y cada una de sus partes la decisión recurrida;
Que declare con lugar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y;
Que se nombre un perito evaluador para determinar el valor del inmueble en litigio.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN:
Manifestó la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización alegó lo siguiente:
Que ratifican en todas y cada una de sus partes la defensa de fondo utilizada en la audiencia de juicio, la cual fue declarada por el Juez a quo en la publicación del extenso del fallo;
Que el Tribunal de Juicio dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa;
Que se evidencia por sí sola la prescripción de la acción;
Que la ciudadana LÉRIDA MARGARITA ROSALES SILVA, no fue diligente, no ejerció su derecho en su debida oportunidad;
Que el citado artículo 1977 del Código Civil, contempla que el derecho de propiedad es un derecho real y la ciudadana debió ejercer su acción solicitando la liquidación y la partición de la comunidad conyugal a partir del 10/11/1980, fecha de la sentencia de divorcio definitivamente firme y donde cesó la comunidad entre los cónyuges;
Que la parte recurrente basa su defensa en la jurisprudencia de la Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 23/03/2014, en la cual hace mención al artículo 194 del Código Civil, el cual establece “no corre la prescripción entre cónyuges”, pero que dicha jurisprudencia no es aplicable en este caso dado que los ciudadanos LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA y el De Cujus GIOVANNI NAPOLETANO, estaban divorciados desde el 10/11/1980, por lo tanto, no son cónyuges;
Que mientras exista el matrimonio estamos en presencia de una comunidad de gananciales, pero al ser disuelto el vínculo conyugal, y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, la referida comunidad pasa a ser una comunidad ordinaria;
Que es improcedente la Acción de Partición y liquidación de Bienes de dicha comunidad por estar evidente y totalmente prescrita.
Finalmente, solicita la parte corntrarecurrente que se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 11 de marzo de 2014;
Que se declare con lugar la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 1960 y 1977 del Código Civil y;
Que se declare sin lugar la presente causa de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, es menester fundamentar las razones de derecho que tuvo esta Juzgadora para determinar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2014, que debía no obstante declarado desierto el acto de formalización del presente recurso de apelación por la parte recurrente, entrar a conocer de oficio por encontrar esta Alzada, que se encontraba incurso el orden público.
A tales efectos, señaló esta juzgadora en sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2014, que entraría a conocer de oficio el fondo del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488-D de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativas ambas que facultan a quien aquí decide, a entrar a conocer del fondo de un asunto aún y cuando la parte recurrente no formalice su recurso, verbigracia en el asunto AP51-R-2013-006433, entre otros.
Por otra parte, aunado a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que dentro de las características de la acción de partición, destaca de forma especial que la misma es de orden público por su propio contenido, su naturaleza y por los derechos que involucra dicha acción. En tal sentido, veamos que ha dicho la doctrina al respecto:
Según el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, página 486, afirma lo siguiente con relación a la característica de orden público que revisten a la acción de partición:
“(…) d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad (…).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente destacar lo que al respecto de las demandas de partición de comunidades ordinarias ha establecido el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia, Tomo II:
“(…) El legislador no ve con buenos ojos el mantenimiento de la comunidad ordinaria, en razón de una serie de inconvenientes económicos y sociales a que la misma suele dar lugar; por ello propicia su división. Se explica así la regla del artículo 768 CC, según la cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y por ello, todo comunero tiene el derecho de exigir la partición de los bienes comunes. Se trata de un principio de orden público (…)”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo a la interpretación de los autores arriba citados, es evidente que la acción de partición es de eminente orden público, haciendo suya esta Juzgadora dicha interpretación en cuestión y así se decide.
-II-
Dilucidado el punto previo y analizadas exhaustivamente las actas procesales, entra esta Alzada a conocer el mérito del presente recurso en los siguientes términos:
Primeramente, considera necesario quien aquí decide, citar el contenido del artículo 1977 del Código Civil vigente, el cual fue el fundamento del a quo para la declaración de la prescripción de la acción de partición intentada por el hoy recurrente en la presente causa. En tal sentido, tenemos que la mencionada norma dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el presente caso, el a quo motiva su fallo interpretando que la acción de partición intentada por la hoy recurrente, se encuentra subsumida dentro de esta normativa, concluyendo que dicha acción de partición es un derecho real prescrito por haber transcurrido 32 años desde que se disolvió el vínculo matrimonial, sin que la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, antes identificada, hubiere intentado la acción.
Al respecto, observa esta Alzada, que yerra el a quo al momento de subsumir el caso en cuestión dentro de la norma legal antes citada, toda vez que la misma norma dispone, que dichos lapsos de prescripción son aplicables a “todas las acciones reales y personales”, es decir, se trata de una norma general, no obstante, en la misma norma dispone el legislador, que ello sería aplicable “salvo disposición contraria de la Ley”, lo que significa, que si existe otra norma que exceptúe a otras acciones de esta prescripción de Ley, pues simplemente no le sería aplicable a éstas últimas la norma general contemplada en el artículo 1977 ejusdem.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la excepción a la norma anterior para la acción de partición la encontramos dispuesta en el artículo 768 del código civil el cual dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como bien puede observarse del contenido de la norma anterior, la acción de partición puede intentarse siempre, es decir, en todo tiempo, por lo que no existe prescripción para este tipo de acción y ello deviene precisamente de lo dispuesto en la misma norma referente a que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Al respecto, señala la doctrinaria MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN en su obra: Manual de Derecho Sucesorio, página 568, lo siguiente:
“(…)La acción de partición no prescribe por cuanto el comunero no pierde el derecho a solicitarla en cualquier tiempo (…)”
Cabe destacar, que la interpretación dada por la doctrinaria en cuestión, también la sostienen los doctrinarios Planiol y Ripert, según Ob, Cit., tal como se señaló al pié de la página 558 de la obra señalada supra, sobre la acción de prescripción mientras dura la indivisión.
En este orden de ideas, de acuerdo al contenido de las normas arriba citadas, la acción de partición es imprescriptible, por lo que la hoy recurrente, aún conserva su derecho a accionar la partición de la comunidad conyugal (si la hubiere, por lo que no debe considerarse esta afirmación como un pronunciamiento de fondo), habida cuenta que en todo lo relativo a la división de la comunidad de bienes de los cónyuges que no esté determinado en el capítulo XI del Código Civil, referente a los efectos del matrimonio, se observará lo que se establece respecto de la partición en dicho código, según disposición expresa del artículo 183 del Código civil.
En el presente caso se observa, que la parte demandada opuso como defensa en la contestación de la demanda, la prescripción legal dispuesta en el artículo antes analizado, vale decir, el artículo 1977 del Código Civil, por considerar que había transcurrido más de 20 años desde la disolución del vínculo matrimonial y su declaratoria de firmeza, sobrepasándose en 12 años el lapso de ley establecido en la norma para las acciones reales.
En este sentido, esta Alzada da por reproducido el análisis supra señalado, sin embargo, no debe pasar por alto quien suscribe, que dicha normativa fue alegada sin un profundo análisis de todo su contenido y de manera aislada a otras normativas que son estrictamente necesarias a los efectos de una clara interpretación.
En relación a lo expuesto, y a pesar de que esta Alzada ya dejó supra establecido, que la acción de partición es imprescriptible, se hace necesario la elaboración de un análisis a la luz de nuestra vigente normativa, de la figura en sí de la prescripción, debiendo partir del concepto de prescripción mismo de nuestro legislador de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico positivo, veamos:
De acuerdo al contenido del artículo 1952 ejusdem, tenemos que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Como puede observarse del contenido de la norma, la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación, entendiéndose que son dos (2) supuestos en virtud de los cuales opera esta figura. En relación al primer supuesto, el legislador ha querido decir que a través de la prescripción se puede adquirir un derecho que no se tenía antes, lo cual se reconoce como prescripción adquisitiva. No puede esta Juzgadora sin embargo, presumir que la demandada haya invocado la prescripción para adquirir la propiedad del inmueble objeto de partición, por haber poseído el bien durante 30 años con su hoy difunto cónyuge y sus hijos, toda vez que no posee la demandada en cuestión, la cualidad de poseedora legítima prevista en el artículo 1953 del Código civil, siendo que su cualidad junto con sus hijos es la de comunera, es decir, por su carácter de viuda pasa a formar parte de la comunidad hereditaria de su difunto esposo.
En cuenta de ello, el hecho de haber compartido con el de cujus el inmueble que les servía de hogar común y que fue adquirido bajo la comunidad de gananciales, lo que significa es que ambos cónyuges fueron comuneros durante todo el matrimonio hasta la muerte del hoy sucesor, entrando de inmediato sus hijos a formar parte de la comunidad hereditaria en conjunto con su madre, sin que ello signifique posesión absoluta del bien, es por lo que jamás se estaría frente a la prescripción adquisitiva en cuestión.
En este orden de ideas, en relación al segundo supuesto de la norma, el cual está referido a la prescripción extintiva o liberatoria, tenemos que, según lo conceptuado por la doctrinaria MARY SOL GRATERÓN GARRIDO, en su obra Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, página 213, constituye un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo cual suministra al obligado (deudor), una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él, señalando además la autora de la obra en mención, los requisitos para que opere la misma.
Bajo la misma interpretación supra señalada, no podría oponer la demandada esta prescripción extintiva, toda vez que primeramente la acción de partición es imprescriptible y se puede pedir en todo tiempo, y segundo porque no existe entre la demandante y la demandada ninguna relación jurídica preexistente a la defunción del cónyuge de la demandada, que la convierta en deudora de ésta última, no siendo posible en consecuencia tampoco aplicable esta prescripción al caso de marras.
Es importante tener en cuenta, que la posesión legítima que da lugar a la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 1952, se opone total y absolutamente a la cualidad de comunera de la viuda de marras y ello es así, porque para que exista la posesión legítima se requiere una serie de requisitos que se contraponen con la condición o cualidad de comunera que dispensa la demandada en el presente caso, por lo que es menester analizar dichos requisitos para entender el presente análisis, veamos:
A este respecto, el autor JOSE MELICH ORSINI, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, Serie Estudios, Caracas, en la página 589, señala:
“(…) No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini cuando haya lugar a ésta (Artículo. 1.068). En este caso, el derecho de los demás a pedir partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Antes de interpretar lo señalado antes por el autor en mención, debemos a su vez traer a colación el contenido del artículo 1068 del Código Civil, el cual fue señalado por el autor y es del siguiente tenor:
“La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta”.
Indudablemente, se está refiriendo el autor a la posesión legítima, así como también lo hace el legislador en la norma señalada por el autor y transcrita en consecuencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el doctrinario, en principio, la regla general es que no hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición, y como excepción se señala que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia “cuando haya lugar a ésta”, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini, es decir, cuando uno de los herederos se encuentre en posesión legítima de una parte de la herencia, como sería por ejemplo un bien inmueble, pero en este caso el requisito expreso de la Ley es el dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil, es decir, la posesión legítima, pues de lo contrario la partición procede aunque uno de los herederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia (artículo 1068 C.C. ).
Valga aquí la importancia de lo analizado supra, relativo a la cualidad de comunera de la demandada, quien jamás podría ser poseedora legítima de acuerdo a su propia condición de comunera con su difunto cónyuge durante el matrimonio y en la sucesión posterior al fallecimiento del mismo, condición que comparte junto a sus hijos, lo que la hace una integrante más de la comunidad ordinaria sucesoral y nunca poseedora legítima y única del bien inmueble que sirvió de hogar común a los cónyuges e hijos.
Adicionalmente, tenemos que ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, página 486, afirma lo siguiente con relación a las características que revisten a la acción de partición:
“(...) Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros(…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior, y en virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y forzosamente revocarse el fallo dictado por el Tribunal a quo, y así se decide.
Ahora bien, siendo la prescripción de la acción una defensa de fondo, la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia que haya de emitir el Tribunal de Juicio, es por lo cual debe necesariamente esta Alzada indicarle al Juez a quo, que no ha debido interrumpir la audiencia a fin de decidir sobre la prescripción alegada, sino que por el contrario lo correcto era dar continuidad a la misma hasta cumplir su fin, para posteriormente pronunciarse sobre esta defensa en punto previo como se dijo anteriormente, por tratarse de una excepción o defensa de fondo. En tal sentido, consecuencialmente a la revocatoria antes dispuesta, deberá reponerse la causa al estado de dar continuidad a la audiencia de juicio desde el punto en que la misma se detuvo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, habida cuenta de que el a quo no realizó pronunciamiento de fondo alguno, no existiendo ninguna limitación para que este decida la causa, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado NICOLA NAPOLETANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121.950, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.971.501, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-20112-019758, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), y consecuencialmente se ordena reanudar la audiencia de juicio suspendida en virtud de la declaratoria de prescripción realizada por dicho Tribunal, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2014-006022.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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