REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-0000287.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abg. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la Abogada JUDITH EUMELIA LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado con el Nº AP51-J-2014-007779, contentivo de la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ULIVI BELLO y ALBERTO ARRINDA MONTES, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.075.725 y V-23.709.377, asistidos por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y DAISY PELLICER SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 12.963, respectivamente, correspondiéndole conocer de la presente inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Así las cosas, la Juez a quo a los fines de fundamentar la inhibición planteada, expresó lo siguiente:
“(…) Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente Asunto Principal signado con el Nº AP51-J-2014-007779, contentivo de solicitud de DIVORCIO-185-A, interpuesto por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y DAISY PELLICER SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 11.632, 12.963, respectivamente, en su carácter de abogada y apoderada judicial, respectivamente de la ciudadana MARIA EUGENIA ULIVI BELLO, y del ciudadano ALBERTO ARRINDA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.075.725 y V-23.709.377, respectivamente, a favor de los adolescentes JAVIER ENRIQUE ARRINDA ULIVI y CARLOS IGNACIO ARRINDA ULIVI, de catorce (14) y once (11) años de edad, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de Abril del 2014 mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por mi persona en relación con la profesional del derecho MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS arriba identificada, al igual que del ABG. JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, donde se insta a la esta Jueza abstenerse en lo sucesivo a conocer causas relacionadas con los referidos apoderados, decisión basada en el acta de Inhibición de fecha 24 de marzo de 2013, de conformidad con la causal del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (ANEXO SENTENCIA MARCADO “A”)
SEGUNDO: ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas sobre la causal de enemistad manifiesta; siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso, así como existe enemistad manifiesta declarada judicialmente mediante sentencia también del Tribunal Superior Cuarto. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho (…)”
-II-
Expuestos los dichos de la Jueza inhibida, observa esta alzada que la misma fundamenta su inhibición, primeramente, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la misma Juez inhibida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dicho fallo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del mencionado tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente, en consecuencia por lo que en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación de los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA (…)” (Destacado de esta Alzada).
En segundo lugar, sustenta su inhibición en la enemistad manifiesta decretada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 10/03/2014, en la cual declaró con lugar de oficio la inhibición planteada por la mencionada Abogada JUDITH EUMELIA LOBO, conforme a lo previsto en la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica, por lo que se cita textualmente un extracto de la misma:
“(…) Ahora bien de acuerdo a lo señalado, así como la jurisprudencia indicada, es imperioso para quien suscribe declarar con lugar de oficio la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal genérica con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO; todo ello, debido a que en el supuesto primero, la Juez hoy Inhibida, tenía una declaratoria previa con lugar de inhibición, donde se encontraban involucrados los mismos abogados, considerándose ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, así como la genérica al indicar la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de que “…no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra señalados en los cuales ya me encuentro predispuesta psicológicamente …”..Por lo que en ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia (…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la interpretación que hiciera la Juez inhibida respecto del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo (2do.) de este Circuito Judicial, en el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2014, específicamente sobre el punto SEGUNDO de la parte dispositiva del mismo, resulta evidentemente errónea, en virtud de lo cual, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación el análisis que sobre este particular ha efectuado esta Juez de Alzada en otras inhibiciones sometidas a su conocimiento, y en tal sentido tenemos que mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, en el asunto Nº AH51-X-2014-000045, este Juzgado Superior Tercero estableció lo siguiente:
“(…) Por ultimo, con respecto al petitorio de la Jueza inhibida relativo a que se declare la inhabilidad profesional de los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del precitado artículo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 83:
“…No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, a los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2s, 3ª, 4ª, 12ª y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”
Sobre este particular el doctrinario RICARDO HERNRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, establece un estudio en relación al contenido del precitado artículo 83 ejusdem, en el cual señala:
“(…) a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del juez impedido.
…Omissis…
En el caso contrario, o sea, cuando exista un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad), entre el apoderado y el juez el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende si se justifica en tal caso la nueva norma que lo excluye a el y no al juez de la intervención en nuevo juicio.
La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el tribunal ante que exista su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación. (…)” (Destacado de esta Alzada)
Por su parte, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, estableció lo siguiente:
“(…) una novedad introduce el artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código, de aprovechar la existencia de alguna causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corrupetela llamada en el lenguaje de la practica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. (...)” (Subrayado de esta Alzada)
De la interpretación de la norma antes citada, así como de la doctrina, se desprende palmariamente, que en el presente caso no es aplicable lo peticionado por la juez inhibida en relación a la exclusión de los apoderados judiciales en las futuras causas en las cuales estos intervengan, primeramente porque no existe una decisión que haya declarado con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida por la causal de enemistad manifiesta, ya que como se dijo anteriormente existe un previo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Cuarto, el cual declaró sin lugar la causal de enemistad manifiesta entre la Juez inhibida y los abogados antes mencionados, lo cual a todas luces contradice lo previsto en el artículo antes enunciado, el cual exige como requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente, aunado al hecho, que el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido, no siendo así para el Juez, tal y como lo solicita equívocamente la Dra. JUDITH LOBO, y los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO.
Siguiendo este orden de ideas, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia Nº 1047, del 27/05/2005, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (Destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sostuvo lo siguiente:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto no ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, se haya debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, en los términos de la disposición, lo cual no hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, no le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la jueza inhibida no aportó al proceso medio de prueba alguno que enervara los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho antes identificados, lo que a todas luces hace improcedente en el presente caso aplicar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la inhibición planteada por la Juez inhibida fundamentada en la causal de enemistad manifiesta, así como de la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, no prosperan en derecho, por los razonamientos expuestos en la presente motiva, por lo cual debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide. (…)”
En cuenta del análisis que antecede, y visto que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Cuarto, el cual en fecha 10 de marzo de 2014, declaró con lugar de oficio la inhibición planteada por la Abogada JUDITH EUMELIA LOBO, conforme a la enemistad manifiesta entre la Juez inhibida y los abogados del Escritorio Jurídico ROJAS & PARRA, aunado a la decisión del Tribunal Superior Segundo de fecha 11 de abril de 2014, queda totalmente claro que no es la Juez inhibida quien debe desprenderse del asunto, como erróneamente lo interpretó la Dra. JUDITH LOBO, sino que por el contrario, en las causas que sean itineradas al Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, donde las partes se encuentren representadas o asistidas por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, son los mencionados abogados quienes necesariamente deben separarse de las mismas, por cuanto es evidente que su ejercicio profesional ante ese Despacho se encuentra comprometido, quedando para el Tribunal el declarar inadmisible la representación judicial de estos en la causa correspondiente, y así se decide.
No obstante a lo anteriormente establecido y luego de un estudio profundo de las actas procesales que integran el presente cuaderno de inhibición, así como el asunto principal antes indicado, esta Juzgadora, con el fin de poder dilucidar la situación que da origen a la inhibición planteada, ordenó en fecha 21 de mayo de 2014, oficiar a la Coordinación Judicial de este mismo Circuito a los fines de solicitarle que informara si esa coordinación recibió comunicación, oficio y/o memorandum, donde se ordene exceptuar de itinerar al mencionado Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asuntos nuevos, donde aparezcan como representantes judiciales o abogados asistentes de alguna de las partes, los profesionales del derecho MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, y en caso de ser afirmativo, remitiera a este Juzgado Superior copia de la referida comunicación.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2014, se recibieron las resultas de la información requerida por este Juzgado Superior Tercero, emanadas de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, quienes remiten a esta Alzada copia del oficio de fecha 12 de mayo de 2014, distinguido con el N° 0541-2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial dirigido a esa oficina, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y al mismo tiempo por esta vía, informarle que esta Coordinación a mi cargo, recibió en fecha 24 de abril de 2014, comunicación suscrita por la ciudadana Abg. MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, mediante el cual solicita la redistribución del expediente AP51-J-2014-007779, contentivo de una solicitud de Divorcio 185-A, perteneciente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución, así como las causas nuevas llevadas por el escritorio jurídico ROJAS & PARRA. Todo ello, en virtud de las inhibiciones realizadas por la Dra. JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado y la Dra. DANIA RAMIREZ, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ambas Juezas alegando la causal de enemistad manifiesta.
En tal sentido, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicito se sirva realizar los trámites pertinentes, a objeto de que4 se realice la excepción correspondiente en la distribución de los Tribunales antes mencionados. (…)”
En cuenta del contenido de la comunicación antes mencionada, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial, del cual se evidencia que ese Despacho ordenó a la Coordinación Judidical de este Circuito, excepcionar a la Juez del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de conocer de los asuntos donde intervengan los abogados que integran el escritorio jurídico ROJAS & PARRA, es por lo cual, en estricto cumplimiento de las directrices dadas por la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial, es por lo cual, esta Alzada forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE por INOFICIOSA la inhibición planteada por la Abogada JUDITH EUMELIA LOBO, constata del contenido de la comunicación antes mencionada, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por INOFICIOSA, la inhibición formulada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-000287, contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS Y DAISY PELLECER SANCHEZ, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos MARIA EUGENIA ULIVI BELLO y ALBERTO ARRINDA MONTES.
En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-000287.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AH52-X-2014-0000287.
YYM/JC/Aleida Jiménez.
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