REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2014-009870

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012964

MOTIVO:
Divorcio Contencioso

PARTE RECURRENTE:
ADIL RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.066.200.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE Abogados. VALMORE GARCIA GUERRERO y YRADIES LORENA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, en su orden.


SENTENCIA APELADA: De fecha ocho (08) de Mayo de Dos mil Catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de dos mil catorce (2014), por el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.200, debidamente asistido por los Abogados VALMORE GARCIA GUERRERO y YRADIES MANEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Mayo de Dos mil Catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1)° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre Divorcio Contencioso, en base a la causal 3ra del articulo 185 del código civil, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra su cónyuge ciudadana MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.545.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha ocho (08) de Mayo de los corrientes, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto contentivo de Divorcio Contencioso, quedando en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el precedente artículo y visto que en el día 30/04/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.200, representado por su apoderado judicial abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, Inpreabogado N° 174.429, contra la ciudadana MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.545 y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez quede firme la presente decisión (…)”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha cinco (05) de junio del presente año, compareció el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.200, debidamente asistido por los abogados VALMORE GARCIA GUERRERO y YRADIES MANEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, respectivamente, quien alegó en su escrito de formalización de la apelación lo siguiente:
Que el día 30/04/2014, fecha en la cual se realizaría la audiencia de juicio, específicamente a la una de la tarde (01:00pm), y en virtud que la parte actora hoy recurrente no llego a la hora pautada, el Tribunal a quo, declaró extinguida la instancia y ordenó el cierre y archivo del presente asunto, una vez quedará firme la decisión.
Arguyó el recurrente que el retraso se suscitó por motivos laborales, ya que el mismo funge como Funcionario Policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Supervisor Agregado, y desempeña funciones como Jefe de Patrullaje en la Coordinación del Paraíso del Municipio Libertador, aunado al hecho de que realiza las coordinaciones y análisis para la resolución de conflictos de cualquier situación que pudiera presentarse.
Asimismo, estimó el recurrente que eventualmente, el día de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm), le informaron al ciudadano en cuestión, que se presentaron unas altercaciones de orden publico por parte de un grupo de personas, las cuales se encontraban cerca de las inmediaciones de la Avenida Páez, adyacente al Pedagógico de Caracas, y éste cumpliendo las ordenes de su supervisor inmediato, tuvo la imperiosa necesidad de trasladarse al lugar de las referidas alteraciones, a fin de disuadir los hechos de violencia y debido a esa situación la parte recurrente no asistió a la referida audiencia.
Por ultimo, señalo el recurrente que en virtud de las situaciones anteriormente explanadas, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 486 de la Ley que rige la materia, y se declare con lugar en la definitiva el presente recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declare con lugar la demanda intentada por mi representado.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia que se publicaría el extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D eiusdem.
II
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, PASA HACERLO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En tal sentido, de acuerdo a la revisión de las actas procesales, se observa que la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, fue dictada en fecha 08/05/2014, y posteriormente en fecha 12/05/2014, el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, plenamente identificado, consignó diligencia en la cual hacia referencia a una serie de situaciones que justificaban su inasistencia con los correspondientes recaudos expedido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación La Vega, Centro de Coordinación Paraíso; donde justifica su falta a la audiencia en cuestión, haciendo referencia a unas situaciones ocurridas por las adyacencias de la Avenida Paez del Paraíso, en virtud de unas concentración de personas que se presentaban de forma violenta, y visto que referido ciudadano es el funcionario encargado de realizar las coordinaciones y análisis para la resolución de conflictos, procedió a restablecer el orden publico, retirándose del lugar a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), aproximadamente, razón por la cual no pudo comparecer a la misma, toda vez que la audiencia en comento, estaba fijada para la una de la tarde (01:00pm).
De Seguidas, a fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/04/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia N° 0322, la cual indica:
“(…) De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco (05) días siguientes la declinatoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría Maurtua contra Empresas Nacional Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanar por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores extremos y ajenos a las partes (…)” (Destacado de esta Superiodad)

Igualmente el artículo 486 de nuestra ley especial dispone lo siguiente:
Articulo 486:
“ (…) Si la parte demandante o la parte demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o juez debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sena necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.. omissis…. Destacado del Superior Cuarto.


De acuerdo a la Jurisprudencia y a la norma Ut supra indicada, se desprende que existió una causa no imputable al recurrente para comparecer a la audiencia de juicio, ya que se presentó una situación que requería la presencia del prenombrado ciudadano por ser el mismo el encargado de realizar las coordinaciones y análisis para la resolución de conflictos, observando esta jurisdicente que la causa por la cual el recurrente no pudo comparecer fue debidamente justificada dos días hábiles después de la celebración de la audiencia, siendo de esta forma una circunstancia sobrevenida, imprevisible e inevitable, es decir, surgió con posterioridad a la audiencia fijada por el Tribunal a quo, aunado al hecho la situación por la cual éste no asistió provino de factores extremos, toda vez que fueron ordenes directas de su supervisor inmediato, a fin que se dirigiera al sitio del suceso y de esta forma coordinara la manera en la cual se iba a solucionar el conflicto acaecido. Por lo cual concluye esta Juzgadora, que la parte recurrente efectivamente se apega a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala que justifican la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio de fecha 30/04/2014, y ciertamente es el Juez Superior el que tiene la facultad para decidir la procedencia o no de la misma; pero igualmente no es meno cierto que el a quo igualmente tenía la obligación de cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 486 eiusdem.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y a los fines de darle cumplimiento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República….”; por lo que este Tribunal Superior Cuarto considera que la parte recurrente demostró y justificó su incomparecencia, por lo que el presente recurso debe prosperar, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados VALMORE GARCIA e YRADIES LORENA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.200, contra la sentencia de fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nacional y Adopción Internacional. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 08/05/2014, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nacional y Adopción Internacional. TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora indicada por el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




AP51-R-2014-009870
JOOC/NGM/JOOC