REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-009638
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.882.672
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.196
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VASYURY VILMA VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855.
NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), quienes actualmente cuenta con nueve (09) y siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO :
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 de abril de 2014.
20 de mayo de 2014.



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Se dio inicio al presente procedimiento con la demanda presentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.672, asistida por la Abg. MARIA EUGENCIA MOLINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.132, con el fin de solicitar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus nietas, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), quienes para ese entonces contaban con siete (7) y cinco (5) años de edad, hijas de su difunto hijo, HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARÍA, extitular de la cédula de identidad Nº V-9.965.754 y de la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.196.

De seguidas, narró las circunstancias que dieron origen a la presente demanda y en ese sentido indicó que es la madre de tres hijos, mayores de edad, de nombres HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA, NELLYNDA VILLALOBOS FARIA y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA. Posteriormente, procedió a hacer una breve reseña de lo que significaron sus padres en su vida, las enseñanzas y los valores que le inculcaron, describiendo como ha sido su vida en familia.

Continuó su escrito, indicando que su hijo HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARÍA, contrajo nupcias con la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA el día 30 de mayo de 2003, y quienes, según indicó la demandante utilizaron la casa de ésta como su domicilio, hasta el día 14 de febrero de 2009, fecha en la cual se mudaron, siendo la permanencia de éstos en la casa de 5 años y 8 meses, tiempo en el cual nacieron sus nietas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA). Manifestó que durante los años de convivencia, los padres de las niñas trabajaban, y aunque tenía contratada una niñera, ellas permanecían la mayor parte de tiempo bajo su cuidado junto con su tía NELLYNDA VILLALOBOS FARIA. Luego de la mudanza, indicó, que era costumbre que la familia completa se fuera a almorzar los viernes a la casa, y así las niñas compartieran toda la tarde con ellas; refirió el hecho, que en algunas oportunidades hasta se quedaron a dormir. De esta misma manera, hizo del conocimiento al Tribunal que el 13 de mayo de 2010, murió su marido, y a partir de ese momento su hijo HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARÍA, llevaba a las niñas todos los viernes a la casa, relatando detalladamente como eran esos encuentros, los cuales denominó “especiales”. Señaló que el 6 de marzo de 2012, el mayor de sus hijos HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA, falleció en la cuidad de Caracas a la edad de 43 años, murió “intempestivamente”, causándole el dolor más grande que haya sufrido.

Señaló, que ha llamado a la casa de la madre de sus nietas para conversar, pero siempre obtiene la misma respuesta “…no están, que están en casa de una amiguita o simplemente que están durmiendo”, manifiesto que desde que murió su hijo solamente ha hablado con ellas 3 veces. En lo que respecta al contacto personal, apenas ha podido verlas en seis oportunidades, las cuales discriminó.

De seguidas, expresó que impera de forma inmediata la necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar, ya que de manera injustificada, la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, ha obstaculizado el contacto de sus nietas con ella y su entorno familiar consanguíneo paterno; ni ha tenido información regular ni permanente de su amor, afecto y cariño, les impide y me impide todo tipo de comunicación, violando los principios más elementales de la convivencia familiar que debe existir entre los miembros de un vínculo, además de cercenarle el derecho de compartir con su abuela paterna, tías, tíos y primos, que para ellas, que han perdido trágicamente y a tan temprana edad a su padre, les debe resultar doblemente doloroso porque no tiene contacto alguno con las raíces de su papá.

Por las razones antes expuestas e invocando el derecho que le asiste establecido en el artículo 388 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se fije un régimen de convivencia familiar.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otra lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.196; de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera:

Inició su escrito narrando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9-962-754, el día 30 de mayo de 2003 y que de dicha unión nacieron dos niñas, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA). Relató que en fecha 6 de marzo de 2012, falleció su cónyuge HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARÍA. En este sentido, manifestó que desde la muerte de su esposo han estado muy afectadas por su ausencia, señalando que su trágica partida ha significado un cambio drástico en sus vidas, tanto en lo emocional, como en lo económico; señaló que su esposo era el proveedor del hogar ya que trabajaba en la empresa IMOSA, mientras ella se dedicaba exclusivamente el hogar. Asimismo indicó que desde la muerte de su esposo, la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS y NELLYNDA VILLALOBOS FARIA (hermana del de cujus), la acosan constantemente, bien sea por correos electrónicos, mensajes de texto o personas interpuestas, para que les permita llevarse a sus hijas de la manera y el momento que a ellas les provoca, sin tomar en cuenta la opinión de las niñas y la de ella.

Prosiguió su escrito, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes alegatos esgrimidos por la parte actora, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

Primero, en relación a este argumento: “Para fundamentar la solicitud que hago hoy, presento una narrativa resumida de los hechos, en los que apoyo mi demanda; expresando en estas líneas lo importante que son para mí y mi familia, mis nietas, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y Victoria, y como la inesperada desaparición física de mi hijo, ha afectado mi posibilidad de compartir con ellas, como lo veníamos haciendo interrumpidamente desde sus nacimiento…”. Señaló que nunca le ha negado a su suegra la posibilidad de ver a sus hijas, resaltó, que la parte actora narró en su demanda que las ha podido ver en múltiples oportunidades. En cuanto, al alegato que las niñas estaban bajo su cuidado interrumpidamente desde su nacimiento, refirió que las niñas frecuentaban con su abuela aproximadamente dos veces al mes.

Segundo, en relación a este argumento: “Luego de su mudanza, era casi una costumbre que la familia completa, madre, padre e hijos fueran a almorzar los viernes a la casa, para que luego las niñas compartieran toda la tarde con nosotras. Yo casi siempre las regresaba de noche y en otras oportunidades felices hasta se quedaban a dormir…”, indicó que como cualquier pareja compartían con su suegra alguna comidas y fiestas familiares, y negó que fueran todos los viernes, compartieran toda la tarde y se quedaran a dormir.

Tercero, transcribió el presente extracto del libelo de la demanda: “Pero mi pérdida y el dolor que sufro, lo agrava la increíble circunstancia de que a partir del fallecimiento de mi hijo, las bellas niñas que procreó con Rosa Mariela Padrino, mis adoradas nietas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y Victoria, me han sido negadas, tanto personal como telefónicamente…”. Ello con el fin de reiterar que jamás le ha negado a su suegra que comparta con sus hijas, señaló que gentilmente la ha invitado a su casa en varias ocasiones, pero ella no acepta, exigiendo que les lleve a las niñas a su casa, sin importarle como se sienten o que están haciendo.

Cuarto, en cuanto al alegato: “…La quinta vez en una clínica odontológica, cuya cita y tratamiento yo tramité y sufragué, donde su abuela materna públicamente me insultó y amenazó a ‘gritos’, sin ningún reparo y respeto por las niñas, lo cual fue sencillamente ‘espantoso’”. Indicó que ese hecho es absolutamente falso, señaló que sus padres también han sido acosados y amenazados por la familiar Villalobos.

Continuó su escrito, manifestando que desde el fallecimiento de su esposo, ha sido víctima junto con sus padres de acoso psicológico por parte de su familia política, VILLALOBOS FARÍA, quienes exigen frecuentar con sus hijas de manera arbitraria, cuando a ellos les provoque, sin importarles la opinión de las niñas. Resaltó que ha sido víctima de insultos por parte de la señora NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS y su hija NELLYNDA VILLALOBOS FARIA, cada vez que ha llevado a sus hijas a que compartan con ellas, incluso delante de las niñas. Que ha recibido constantes llamadas, mensajes de textos e incluso correo electrónicos por parte de la ciudadana NELLYNDA VILLALOBOS FARIA donde la insulta y amenaza, hasta en una oportunidad la amenazó con quitarle la custodia. Indicó que sus hijas le han manifestado en múltiples ocasiones que no quieren quedarse solas con su abuela o con su tía. Hizo del conocimiento al Tribunal, que actualmente sus hijas asisten terapia a los fines de sobrellevar la pérdida de su padre.

Arguyó que ella tiene exclusivamente el deber de amar, criar, formar educar custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, ya que solo ella detenta la patria potestad y la responsabilidad de crianza, lo cual la obligada a velar que sus hijas de se desenvuelvan en un ambiente adecuado conforme a su interés superior, por lo que manifestó que no puede permitir que su abuela haga con ellas.

Posteriormente pasó a reseñar y transcribir las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de esa misma manera invocó el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar adecuado, que permita sus hijas interrelacionarse con su abuela de manera estable y ordenada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-I-
Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora solicita se fije un régimen de convivencia familiar a favor de sus nietas, las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA). Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 357 expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), nacida el día 15 de diciembre de 2004 (Folio 12). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, con el de cujus HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA, con la niña antes identificada, y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 155 expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), nacida el día 30 de noviembre de 2006 (Folios 13 y 14). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, con el de cujus HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA, con la niña antes identificada, y así se declara.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 102 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1969, correspondiente al ciudadano HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA, (Folio 15). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS y NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, con el de cujus, y así se declara.
4. Copia simple del acta de matrimonio Nº 41, expedida por la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, correspondiente a la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA y al de cujus HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA (Folios 17 y 18). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de la copia de los Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.
5. Copia simple del acta de defunción Nº 166, expedida por la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al de cujus HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA (Folio 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el de cujus falleció en fecha 6 de marzo de 2012 en la ciudad de Caracas a causa de “Paro Respiratorio, Distres Respiratorio, Infección Respiratoria baja enfermedad bronco pulmonar obstructiva…”, y así se declara.
6. Diversas Fotografías, donde se evidencias diferentes celebraciones familiares, bautizos, cumpleaños, día de la madre, etc. (Folios 65 al 115 de la Pieza Nº 1).Respecto a estas pruebas, vale decir, que para que las fotografías tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas en copias fotostáticas, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.

Prueba Testimoniales:

1. Testimonio de los ciudadanos ELVIRA GOVEA DE JACOME, titular de la cédula de identidad V-2.973.313, de profesión u oficio: Jubilada, domiciliada en: Urbanización Lago Azul, Calle 45, casa Nro. 65-6A, Maracaibo, Estado Zulia; CARMEN JULIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad E-81.209.666, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Carretera Santa Lucia, sector El Guinche, casa Nro. 3311, Mariche; EUGENIE FELICITAS MARVEZ TRELUYER, titular de la cédula de identidad V-11.770.552, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Empresas Turísticas, domiciliada en: Tercera Transversal, Residencias Parque Castellano, residencias “B”, La Castellana; NELLYNDA VILLALOBOS FARIA, titular de la cédula de identidad V-9.965.750, de profesión u oficio: Abogada, domiciliada en: Av. Principal, Urbanización Country Club, Municipio Baruta; y AURORA TABERNERO DE OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad V- 985.996, de profesión u oficio: Odontólogo, domiciliada en: Los Guayabitos, Avenida Principal de los Guayabitos, Quinta Nemapito. Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

Prueba de Informes:

1. Oficio de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Preescolar “Las Ovejitas”, mediante el cual informan los años de estudios cursados por las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), (Folio 181 al 182). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en fecha 26 de octubre de 2012, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 30 de noviembre de 2012, del cual se evidencia que las niña de marras, estudiaron, la primera, en los periodos 2006-2007, 2007-2008 y la segunda, en los periodos escolares 2008-2009 y 2009-2010, y así se declara
2. Oficio de fecha 24 de octubre de 2013, emanado por el Colegio Mater Salvatoris, por medio del cual informan que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), ingresó en ese plantel en Septiembre de 2008 y cursó Segunda Etapa (Pre-Kinder), año escolar 2008-2009 (Folios 284 al 285). ). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en fecha 26 de octubre de 2012, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 30 de octubre de 2013, y así se declara.
3. Solicitó se oficiara a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo fines que remita copia certificada de los expediente Nº 01/0512 y 03/0712, en los cuales crin los procedimientos a cerca del Régimen de Convivencia. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante oficio Nº 8226, solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 357 expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), nacida el día 15 de diciembre de 2004. Ut supra valorada.-
2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 155 expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), nacida el día 30 de noviembre de 2006. Ya valorada anteriormente.-
3. Copia simple del acta de defunción Nº 166, expedida por la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al de cujus HORACIO ANGEL VILLALOBOS FARIA. Ya valorada anteriormente.-

Pruebas Testimoniales

1. Testimonio de los ciudadanos, THAIS COROMOTO TERAN DE ESPIGA, titular de la cédula de identidad V-5.116.776, de profesión u oficio: del hogar domiciliada en: Avenida Llano Verde, Residencia Casiquiare, Piso 8 apto 8ª, Cerro Verde, Municipio Baruta del Estado Miranda; y LUISA CONSUELO IRIBARREN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.390.499, de profesión u oficio: Licenciada en Comunicación Social, domiciliada en: Sebucán Avenida Miguel Otero silva, Residencia Mirage, Sebucán Los Dos Caminos. Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara

Pruebas de Informes:

1. Solicitó se oficiara al Caracas Country Club, Municipio Chaco del Estado Miranda, a lo fines de que informe a este Despacho las actividades extracurriculares que realizan las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA). Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante oficio Nº 8227, solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.

PRUEBAS DE EXPERTICIA

1. Informe Técnico Integral realizado en el hogar de las ciudadanas ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA y NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección (Folios 197 al 208 de la Pieza Nº 1), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
“Omissis…
• La abuela paterna solicita un Régimen de Convivencia Familiar después del fallecimiento del padre hace un año aproximadamente. Sus relaciones con la madre aparentemente eran adecuadas, hasta este evento del cual presume la misma fue negligente. De esta manera presumiblemente intento imponer sus criterios que la progenitora no aceptó, los cuales son causantes de su limitación en el Régimen de Convivencia Familiar que la madre rechaza se produzca abierto, es decir que sus hijas se trasladen al hogar de la abuela ante el presunto temor de que las manipule o predisponga en su contra. Muestra acuerdo a que inicialmente se produzca supervisado (con ella presente) por aproximadamente seis meses.
• El hogar de la abuela reúne condiciones para la estancia favorable de las niñas. La abuela cubre holgadamente sus necesidades integrales.
• Las niñas aparentemente se encuentran sanas, muestran un normal desenvolvimiento y satisfactorio desempeño en sus actividades diarias. La abuela se percibió triste, aún no supera la situación de duelo, persiste en un Régimen de Convivencia Familiar que se cumpla en su hogar cada quince días.
• En la evaluación psicológica de la Sra. Nelly se observan indicadores de que experimenta tristeza, por lo cual tiene poca disposición para alcanzar sus objetivos. Así mismo, en el área cognitiva, aunque tiende a la racionalidad, al uso del pensamiento, actualmente se aprecian indicadores de poca claridad en sus ideas. En cuanto a su manejo con los aspectos normativos, podría en ocasiones colocarse por encima de los mismos, aunque pareciera estar a la expectativa de la intervención de una instancia superior. Por otra parte, se hallaron indicadores de impulsividad y de la posible presencia de indicadores de organicidad, y así como de vivencia de una vulnerabilidad importante, experimentando sentimientos de inseguridad.
• Destaca en el funcionamiento de la Sra. Rosa Mariela, un estilo organizado y sistematizado, impresiona un desempeño cognitivo por encima del promedio. En el área emocional pareciera caracterizarle la ansiedad, y a pesar de haber mostrado llanto en varias oportunidades durante la sesión de evaluación, cuenta con la disposición necesaria para alcanzar sus objetivos y darle los cuidados que las niñas requieren. Por otra parte, se observan indicadores de demanda por ocupar posiciones centrales.
• (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) es una niña de actitud colaboradora, que se observó con buena capacidad de expresión verbal, y así como argumentando de manera racional. Se observan indicadores de que no ha aceptado la muerte del padre y lo mantiene como una figura idealizada. Tiene una percepción negativa de la abuela paterna y de la tía. Resaltan así mismo, indicadores tanto de desvalorización como de egocentrismo, y así como de dificultad para organizarse. No obstante, su rendimiento académico se encuentra dentro de lo esperado, estableciendo adecuadas vinculaciones afectivas con sus pares.
• La niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)se mostró con actitud colaboradora y respondiendo adecuadamente a las indicaciones de la psicóloga, sin embargo, se le observó tímida, un poco temerosa y de poca expresión verbal. Se observaron en sus pruebas indicadores de tendencia a la negación de la muerte de su padre, intentando compensar el vacío que esta ha dejado, incluyendo a los miembros de la familia extendida. Su desempeño académico y nivel cognitivo se aprecian dentro de lo esperado para la edad.”

2. Informe Psiquiátrico realizado a las hermanas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a la madre, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección (Folios 318 al 330 de la Pieza Nº 1), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
“Se trata de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) Villalobos, descendientes de la unión matrimonial entre los ciudadanos Horacio Villalobos (f) y Rosa Padrino, de quienes la abuela paterna, sra. Nelly Faria de Villalobos solicita Régimen de Convivencia Familiar.
La sra. Rosa Padrino, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Desaparición o muerte de miembro de la familia (z63.4): esposo. Rasgos del trastorno dependiente de la personalidad. Es una persona sencilla, que presenta dependencia emocional de sus seres significativos, antes de su esposo Horacio y ahora de sus progenitores, requiriendo la reafirmación por parte de los mismos para la toma de decisiones importantes en su vida, con sentimientos de malestar al encontrarse sola. Se encuentra iniciando la etapa de aceptación de la pérdida de su esposo, expresando en términos amorosos del mismo.
En relación al régimen de convivencia familiar, no ha logrado resolver la conflictiva que mantiene con la abuela y tía paterna de sus hijas desde que murió su esposo, percibiendo que las mismas tienen sentimientos de rabia, por lo que podrían originar que las pequeñas tengan una concepción negativa de ella al descalificarla, sin embargo, presenta disposición para permitir el contacto de las niñas con sus familiares paternos bajo su supervisión y de esta manera protegerlas y asegurarse que se encuentren bien, manteniéndose en estado de hipervigilancia por anticipar lo que pueda suceder con ellas.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por el servicio de psiquiatría ó psicología del Hospital Clínico Universitario de Caracas, Centro de Higiene Mental “La Castellana” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que pueda elaborar la pérdida de su esposo, maneje la situación actual con la abuela paterna de sus hijas y adquiera conciencia de sus características de personalidad, para así fortalecerse en su aspecto personal, buscar soluciones alternativas y establecer acuerdos con la abuela paterna de sus hijas.
La niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) Villalobos Padrino, es una escolar femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Abandono emocional (Z62.4) por parte de la abuela paterna. Desaparición o muerte de miembro de la familia (Z63.4): progenitor. Otros hechos estresantes de la vida diaria que afectan a la familia y el hogar (Z63.8).
Es una niña que funciona acorde a su desarrollo evolutivo. En el área emocional maneja la información que su progenitor falleció hace un año, desconociendo la causa de su muerte, refiriéndose al mismo como un buen padre que ya no se encuentra con ella, quedándole sólo sus recuerdos. A su progenitora la percibe como una buena madre, que la apoya en todo lo que necesita, aunque no puede ofrecerle una solución a la problemática que presenta con su abuela paterna, debido a que solo le manifiesta que respeta la opinión que ella tenga al respecto. Se expresa en términos positivos de su mamá, abuelos maternos, hermana (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y otros familiares maternos, disfrutando la compañía de los mismos, constituyendo los únicos familiares para ella.
Al fallecer su progenitor, tanto la abuela paterna como el resto de los familiares paternos quedaron excluidos de su vida y desea que esta situación continúe así, por lo que se niega a mantener contacto frecuente con la abuela paterna, hacia quién muestra sentimientos de rabia, por percibir que la misma la ha abandonado afectivamente por no mostrar interés cuando compartía con ella y por presentar predilección por otra nieta a quién reconoce como “Miranda”. Estos sentimientos de abandono y de alejamiento por parte de su abuela paterna, han ocasionado rechazo a la misma, por lo que su presencia significa un estresor en su vida, por reactivar eventos reprimidos en su psique relacionados con una abuela distante, preocupada en otros asuntos que no estaban relacionados con ella.
Se recomienda que asista a consulta externa del servicio de psiquiatría infantil ó psicología de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil (UNAPSI) ubicada en la Florida u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que elabore a través de proceso psicoterapéutico hechos reprimidos en su psique relacionados con su abuela paterna, así como las concepciones negativas que presenta acerca de la misma, de manera que pueda relacionarse con ella y con otros familiares paternos.
La niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), es una escolar femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Desaparición o muerte de miembro de la familia (Z63.4): progenitor. Otros hechos estresantes de la vida diaria que afectan a la familia y el hogar (Z63.8).
Es una niña que funciona acorde a su desarrollo evolutivo. En el área emocional maneja la información de que su progenitor falleció por una enfermedad que produjo la ausencia definitiva del mismo en su vida, percibiendo esta pérdida como un evento abrupto, inexplicable e irreversible, evadiendo hacer referencia a este evento, presentando sentimientos de rabia por no tenerlo a su lado. Su figura de apego la constituye su mamá y luego su abuela materna, quienes le proporcionan las atenciones que requiere. Considera a su familia materna como una fuente de vinculación, expresándose en términos cariñosos de los mismos, excluyendo a sus familiares paternos de su estilo e vida.
Percibe a su abuela paterna como una mala persona, debido a acontecimientos negativos relacionados con su hermana y su progenitora, no logrando evocar alguno de estos acontecimientos, solo expresa que sucedieron los mismos, aunque no conoce de que se tratan estos eventos, por lo que muestra alianza hacia su hermana y progenitora, y no desea compartir con su abuela para no ser desleal con las mismas. Esta dinámica familiar en la que se encuentra inmersa ocasiona confusión acerca si debe relacionarse o no con su abuela paterna y no puede comprender porque la misma no termina contactando con ella en su hogar, por lo que tenderá a realizar la conducta de su hermana Victoria, por ser un referente significativo para ella.
Se recomienda que asista a consulta externa del servicio de psiquiatría infantil ó psicología de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil (UNAPSI) ubicada en la Florida u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que elabore a través de proceso psicoterapéutico la pérdida y ausencia de su progenitor, la confusión acerca de la relación que debe mantener con su abuela paterna, de manera que pueda relacionarse con la misma y con otros familiares paternos.
Asimismo, es necesario que se aborde en psicoterapia individual con las hermanas Villalobos la dinámica familiar que viven en la actualidad, por la conflictiva existente entre su familia materna y paterna posterior a la muerte de su progenitor. “

En tal sentido, se observa que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.


OPINIÓN DE LAS NIÑAS:

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora, en fecha 24 de abril de 2014, oyó en privado la opinión de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), quienes expusieron. La primera, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA): “tengo 7 años de edad, vivo con mi mamá, mis hermanos, mis abuelos por parte de mi mamá. Mi abuela le grita a mamá, yo la he escuchado, la otra vez la abuela nos llevó regalos y estaban rayados y usados no me acuerdo casi, yo solo se que fueron juguetes. Si no hiciera todo eso si podía, y también en el parque de la lopnna, yo hice un dibujo y ella se lo llevo, estudio en el Cristo Rey primer grado”; La segunda, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA): “tengo 9 años, vivo con mi mamá, mis abuelos, estudio en el Cristo Rey tercer grado. Yo cuando iba a la casa de mi abuela, me quedaba con la niñera, nunca compartí mucho con mi abuela. Mi abuela me grita y yo me pongo a llorar. Mi abuela me pone cara que me quiere regañar. Lo que pasa es que mi abuela Nelly me grita, ella le dijo una grosería a mi mamá, pero no escuche.”.

Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, y así se declara.

-II-
Con base a la demanda formulada, los argumentos de defensa y hecha así la valoración del contenido de los documentos promovidos con pretensión probatoria en el presente juicio, corresponde a esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se observa que lo solicitado por la accionante, la abuela paterna de las niñas de marras, consiste en la fijación de un régimen de convivencia familiar sin coartar sus relaciones con familiares maternos y paternos, pues según adujo ha mantenido relaciones y contacto directo permanente con la niña hasta la fecha en que falleció el padre de las niñas.

Determinado lo anterior, es necesario concretar la norma que prescribe el derecho reclamado. En tal sentido dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña, o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

Conforme a la norma citada, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las “visitas (hoy régimen de convivencia familiar) a los niños, niñas o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un derecho tanto de los padres como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos y abuelas les asiste el derecho de visitar a sus nietos y nietas, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”.(Vid. Sent. S.C. No. 338 del 22 de febrero de 2006).

Todo lo anteriormente dicho se sustenta en el supuesto cierto que la relación del niño o adolescente con otros parientes y con terceros tiene un sólido soporte jurídico. Pues la Convención de los Derechos del Niño en su Preámbulo, así como en sus artículos 5, 10,11 y 22 proyectan la idea de una familia ampliada como parte de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que éstos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, al aportar al niño, niña o adolescente la estabilidad emocional que siempre necesitan y que tienen derecho a recibir de las dos familias, paterna y materna.

Se debe tener claro que, aún y cuando existan diferencias entre los progenitores y el resto de la familia extendida, no se debe enmarañar las relaciones que deben tener los abuelos, tíos, etc para con los niños, niñas y adolescentes, menos aún que exista una influencia negativa, con el fin de distanciar las prenombradas relaciones.

Describe la doctrina que el Régimen de Convivencia Familiar, se refiere a las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Comenta una decisión judicial que la convivencia familiar tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental, porque es de allí de donde provienen sus orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares materno y paterno.

Para el niño, niña o adolescente el saber que ante un conflicto por problemas entre los miembros de la familia, el mismo se resuelve de manera armónica, crea seguridad que constituye una punta de lanza positiva, para su desenvolvimiento posterior en la sociedad.

Vale recordar que la Constitución establece el derecho del niño a ser criado en el seno de su familia y la Convención sobre los derechos del Niño protege los deberes y derechos de la familia ampliada, esto es, aquella que excede a los progenitores. Ambos instrumentos jurídicos son de rango supra legal y cuyo carácter obviamente imperativo lo ratifica a los juzgadores el artículo 78 constitucional, y por ende por encima de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 388, conciben una noción amplia de familia que excede a los progenitores entre cuyos derechos-deberes debe incluirse sin lugar a dudas la frecuentación o relación.

De manera que la convivencia familiar resulta en un derecho para los infantes que no sólo se vincula con el progenitor no custodio, sino que además se extiende a terceras personas con quienes estos hayan compartido de manera cotidiana, en al caso de autos se observa de las pruebas tanto testimoniales, documentales y de la experticia que efectivamente la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA compartía cotidianamente con sus nietas tal como afirmó en su libelo; pero tal compartir no puede extenderse en al lapso requerido en su demanda sino que debe ser acordado para que en su desarrollo las niñas compartan con la familia paterna, lo cual les permitirá mantener el vínculo filial importante en su desarrollo evolutivo y en el conocimiento de sus raíces familiares que todo ciudadano debe conocer conforme a lo preceptuado en la Constitución nacional, específicamente en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base al andamiaje jurídico a que se ha hecho referencia, esta Juzgadora, concluye que la cercanía de la familia paterna a las niñas de marras, lejos de ocasionarle alguna “intranquilidad” más bien, contribuiría a fortalecer su personalidad, a fomentar su valores humanos por encima de los materiales, e indudablemente las impulsarían a estrechar frecuentemente los lazos afectivos con quienes le une una relación de parentesco paternal insustituible. Por tanto, esta Jueza concluye que son tan importantes para las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) los nexos familiares paternales como los maternales, pues el vínculo que se establece entre ellos les refuerza el desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable, originado por la cohesión y transmisión de valores en la familia, que no debe estar circunscrita únicamente a las relaciones maternofiliales que si bien son prioritarias, no pueden aislarse del resto de las relaciones familiares.

Ante lo expuesto ut supra, es menester tener en cuenta que los niños, niñas y adolescentes, necesitan que no se les llene su mundo de condiciones negativas, proporcionándoles informaciones que desmeriten o dañen la imagen de ninguno de sus progenitores u otros miembros de su entorno familiar. Tomando en consideración tal situación al existir una relación de distanciamiento entre la abuela paterna y la madre, se limita la posibilidad de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y con pernocta de entrada, ya que lo que este juzgado pretende es garantizar el contacto de las niñas con su abuela y sus familiares paternos, pero ese contacto debe hacerse de manera progresiva, a fin de ir de paulatinamente, estrechando lazos, incluso no sólo las niñas con su abuela, sino con todo el grupo familiar.

Con base a las razones precedentemente planteadas, esta Juzgadora observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar, sino que se considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican su procedencia en beneficio de las niñas de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), por lo tanto, lo que corresponde en derecho es que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

Bajo estos argumentos, esta Juzgadora estima pertinente, conminar a la parte demandada, ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, a dar fiel cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que la familia paterna pueda tener el contacto directo, personal y afectivo con las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.882.672, contra la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.196, en beneficio de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), quienes actualmente cuenta con nueve (09) y siete (07) años de edad.

En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo:

PRIMERO: Durante los tres (03) primeros meses, se establece la convivencia con los familiares paternos y la abuela paterna, un sábado cada quince días con las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), para lo cual la abuela, ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS o los familiares paternos, las buscarán en el hogar materno a las once (11:00 a.m.) y las regresarán a ese mismo lugar a las seis (6:00 p.m.). Posteriormente vencido los tres (03) meses las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) compartirán con su abuela paterna y sus familiares paternos, los días sábados y domingos en el mismo horario anteriormente establecido cada quince (15) días, sin pernocta. Luego de transcurrido los seis meses las niñas compartirán con su abuela y sus familiares paternos, los días sábados y domingos dos fines de semana al mes con pernocta para lo cual la abuela o los familiares paternos buscaran a las niñas en el hogar materno el día sábado a las once y las retornaran el día domingo a las seis (6:00 p.m.) en el hogar materno. Para planificar estos momentos de encuentro la abuela paterna o cualquier familiar paterno llamará a la progenitora y viceversa.

SEGUNDO: El día del cumpleaños de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), ambas familias podrán estar en compañía de las niñas, por lo cual la familia paterna, podrá compartir medio día con las mismas, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares.

TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 a la familia paterna y la semana santa disfrutara con la progenitora, alternándose en los años sucesivos.

CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la familia paterna disfrutará una semana es decir (7) días continuos, con las niñas, retirándolas el primer día de vacaciones, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2015.

QUINTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrán compartir con su familia paterna del 25 al 26 de diciembre, y con su progenitora el día 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. En tal sentido de corresponderle a la abuela paterna la última semana de diciembre, la familia paterna compartirá con las niñas los días 1 y 2 de enero. En tal sentido la abuela o los familiares paternos buscaran a las niñas en el hogar materno el día que les corresponda a las once de la mañana y las retornaran al día siguiente a las seis de la tarde.

SEXTO: Las niñas tendrán derecho a comunicación telefónica con su progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por las niñas o por la familia paterna y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, la familia paterna, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) cuando las niñas así lo deseen.

SÉPTIMO: En el caso de que las niñas o una de ellas, se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la progenitora deberá notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible.

OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a las niñas esa medicina debe acompañarla y la abuela paterna deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de las niñas mientras estén en cuidado de su abuela paterna.

NOVENO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA) por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y las niñas.

DÉCIMO: En tal caso que la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a las niñas los días que les corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA que no va a buscar a las niñas.

DÉCIMO PRIMERO: El día correspondiente a las misas del progenitor de las niñas, estas podrán acompañar a su abuela paterna y a sus familiares paternos, para lo cual la abuela buscara a las niñas en el hogar materno a las cuatro de la tarde y las retornara ese mismo día a la hora de salida de la actividad religiosa.

DÉCIMO SEGUNDO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. Las niñas tienen el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.
b. Las niñas tienen el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usadas como espía, mensajeras u objeto de negociación.
c. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con las niñas de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.
d. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de las niñas, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
e. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a las niñas el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA).
f. Ambas familias se abstendrán de hablar mal de la otra en la presencia de las niñas o en lugares en que ellas pudieran oír. De igual forma, no hablarán entre ellas de forma discrepante o criticaran a la otra cuando las niñas se encuentren presentes.
g. Ambas familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que hagan las niñas, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participen las niñas, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia.

DÉCIMO TERCERO: Este Juzgado ordena con carácter OBLIGATORIO a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, al grupo familiar paternos (tíos), así como a los abuelos maternos y a las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), asistir a psicoterapia individual a fin de tratar la conflictividad familiar existente. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que se les provea a ambas familias de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambas familias, así como una efectiva comunicación con las niñas. Dichas terapias deberán realizarse en el CENTRO SALUD y FAMILIA ANAUCO, Ubicado en el Boulevard Amador Bendayan Los caobos, Quita Namur. Teléfonos 0212-5775527, para lo cual deberán remitir los informes respectivos a este tribunal a fin de verificar las asistencias a cada terapia y la evolución de cada miembro familiar. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre las niñas, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 E LA LOPNNA), y los miembros de la familia paterna. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera

AP51-V-2012-009638