REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 04 de Junio del año 2014.
204° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-014616
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA( Unión Estable de Hecho)
PARTE ACTORA: KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.642.698.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHANNA CONTRERAS y MARIA CID LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.856 y 88589.-
FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público.-
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) del Sistema de Protección.
NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuenta con siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de Mayo de 2014.

30 de Mayo de 2014.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
La ciudadana KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.642.698, debidamente asistida por la Abg. JOHANNA CONTRERAS ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.856, alegó:

Que en el año 2009, la ciudadana KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ, inicio una Unión Concubinaria, de forma ininterrumpida, publica y notoria con el ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, extitular de la cedula de identidad Nº V-17.922.961; pero es el caso, que en fecha 03 de Mayo del año 2013, falleció ab- intestato, en la ciudad de Caracas.

Que de dicha Unión Concubinaria procrearon dos (02) niñas cuyos nombres corresponden a (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes cuentan actualmente con siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Por lo cual, acude ante su competente autoridad, a los fines de que se sirva a declarar ACCION MERO DECLARATIVA a favor de la ciudadana KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ, razón de que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ y la ciudadana antes mencionada, conforme al artículo Nº 767 del Código Civil Venezolano.
II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba Documentales:

a) Copia Certificada del Registro de Defunción del ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, Nro. 666, expedida ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/05/2013. (F. 40 y 41). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, falleció en fecha 03/05/2013. Y así se declara.
b) Actas de nacimiento de las niñas JORKELLYS DORIMAR, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital, acta Nº 2281, del año 2006. (F.46). Así como el acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Policlínica La Arboleda, acta Nº 757, del año 2010. (F. 47). Respecto a éstos documentos, se observa que son un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que las referidas niñas, son hijas de los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y del De Cujus JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ. Y así se declara
c) Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 26/09/2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud Nº 01. (F. 39 ); a los fines de avalar que los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, vivieron en concubinato desde hace varios años; este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa. Y así se declara.
d) Copias fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ. (F.15 y 16). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
e) Justificativo de Testigos, emitido por la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 24/05/2013. (F.42 al 44). A éste documento esta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia que la ciudadana KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y el De Cujus el ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA, mantuvieron una relación notoria, procreando a las niñas de marras y que este falleció, en la fecha 03/05/2013. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
f) Promovió la declaración de los ciudadanos DORA GRACIELA MARTINEZ LOPEZ y NABOR JOSE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.843.881 y V- 5.780.265, respectivamente. Dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, y en ella se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, que igualmente le consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante varios años, y que dicha convivencia procrearon a las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Estos testimonios les merece fe y crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ella no surgen elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos. Y así se declara.
OPINIÓN DE LAS NIÑAS
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídas, comparecieron las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes fueron atendidas en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expusieron: La primera niña expreso: “tengo siete años, vivo con mi mama, con mi hermana con mi abuelos, mis primas. Yo vivía con mi papa en la casa donde esta viviendo ahorita mi tía. Me llevaba al colegio y a veces me iba a buscar y me compraba chupetas de chocolate”. La segunda niña manifestó: “Mi papa nos hacia el desayuno y me iba a buscar también al colegio el me compraba un helado de fresa. Yo tengo una perrita que se llama princesa.”
De lo expuesto por las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se desprende, que si bien es cierto no son vinculante tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de las niñas, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuesto por ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, quienes establecieron su domicilio en la Calle 23 de Julio, casa Nº 12-13, Parroquia La Vega, Municipio Libertador; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, por causa de Fractura de Cráneo, por Herida de Arma de Fuego de Proyectil, en la cabeza.

Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, la cual comenzó en el año 2009 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha tres (03) de Mayo de 2013. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.698. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, ya identificados, existió una unión concubinaria, que comenzó el 26 de Septiembre de 2009 y culminó en fecha 03 de Mayo de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Calle 23 de Julio casa Nº 12-13, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ y JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. DARWING CABRERA