REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-015095
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.847.067.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70.909.
PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.073.215.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Cuarta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con nueve (9) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de mayo de 2014.
27 de mayo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:
Narra la ciudadana FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.847.067, que (…) de la unión conyugal con la ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.073.215 procrearon un hija, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con nueve (9) años de edad, y que el motivo principal de la presente acción es su deseo de establecer al padre de su hija un Régimen de Convivencia Familiar que le permita compartir con su hija y afianzar los lazos parentales que los unen.
Que hasta la presente fecha y ya teniendo tiempo de separado del padre de su hija no ha sido posible ni siquiera poder establecer un canal de comunicación armonioso que le permita llegar a un acuerdo en beneficio de su hija, que por el contrario la situación es total y absolutamente hostil.
Que en reiteradas ocasiones ha tratado de llegar a un acuerdo con el padre permitiéndole que esté con la niña ya que ella requiere el contacto con su padre, pero es una situación que se torna angustiosa.
Que en días pasados se llevó a la niña de viaje sin ella tener conocimiento, que sólo avisó al último momento que salían de viaje, lo cual hizo que se angustiara al punto de enfermarse y luego de varios días sin saber de la niña se aparece con ella donde en ningún momento hubo ni siquiera una llamada telefónica para comunicarse o informarle dónde estaban.
Basa su petitorio fundamentado en los artículos 385, 386, 387 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a la mediación de la Audiencia Preliminar, culminando la misma, no obstante sí comparecieron ambas partes a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la que establecieron un acuerdo provisional de Convivencia Familiar. Asimismo se resalta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas al proceso en la oportunidad legal.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
1) Pruebas Documentales:
a) Copias fotostática de las cédulas de identidad venezolana, correspondiente a los ciudadanos FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN y GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, (f. 7-8). Esta Juzgadora desechas dichas documentales ya que no aportan elementos útiles a la resolución del caso.
b) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 2458, folio 229 vto., año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital. (f. 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia simple de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN, GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA con respecto de la niña ut supra, y así se declara.
2) Pruebas de experticias privilegiadas:
a) Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 6 de mayo de 2014 realizado en el entorno familiar de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscrito por el Trabajador Social Lic. Tomás González, la Psicóloga Lic. Thais Rodríguez y la abogada Lisbeth Karina Martín. (f. 58-73). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de la niña, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., asimismo conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3) Pruebas Testimoniales:
a) Testimonio de la ciudadana ELSY DEL CARMEN CHACÓN DE VILLARUEL, titular de la cédula de identidad número V-4.825.309. En cuanto a esta prueba esta Juzgadora no puede apreciar y valorar, en virtud de que la misma no fue debidamente evacuada en la audiencia de juicio, y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
 La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos de la niña ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de la niña a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña”
Igualmente el artículo 18.1 de la misma Convención sobre los Derechos del niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña. Su preocupación fundamental será el interés superior de la niña”.
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hija o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hija o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hija o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijas e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la niña, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hija es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hija o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ella, así como el derecho que tiene la niña de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se estaría cercenando un derecho de rango constitucional a frecuentar a su padre, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, se observa que de las conclusiones y recomendaciones del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprenden que la niña manifiesta interés en compartir más tiempo con su progenitor y con sus parientes paternos, pero expresa que su progenitor no mantenga una actitud hostil con respecto de su progenitora y parientes maternos, por lo que un régimen de convivencia familiar basado en el respeto, amor, afecto comprensión e interacción frecuente vendría provechoso para la niña de marras y sus familiares, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios y circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto la niña como el progenitor, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.
Finalmente, se insta a la madre de la niña de marras, a dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, de lo contrario podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.847.067 contra el ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.073.215 en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con nueve (9) años de edad. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hija en el hogar materno cada quince días los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarla al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.); es decir, con pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de su hija, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre, con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con la niña, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre y la Semana Santa 2015 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En las festividades navideñas, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el fin de semana que corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la madre que no va a buscar a su hija.
SÉPTIMO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esa medicina debe acompañar a la niña y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
NOVENO: La niña tendrá derecho a la comunicación por diferentes vías con el progenitor por lo menos una vez al día. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a su hija, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: La niña y la madre, no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si La niña, no es recogida por el padre dentro de ese lapso, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente, cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, deberá llamar una hora antes para avisar que va a llegar tarde.
DÉCIMO PRIMERO: Cuando la niña, comparta con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo.
DÉCIMO CUARTO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas a la niña sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hija el amor que estos sienten por ella y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña.
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando la niña se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre de la niña en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña a tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan a la niña por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista la niña, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto a la niña. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.
l. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia de la niña.
DÉCIMO QUINTO: Por último se ordena a los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistir a un programa de Fortalecimiento Familiar y/o taller de escuela para padres con CARÁCTER OBLIGATORIO a los fines de proporcionarles las herramientas adecuadas para una mejor comunicación. Asimismo, la madre de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá acudir al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a practicarse terapias psicológicas, debiendo cumplir estrictamente con el programa que se establezca. Se ordena librar oficio al Hospital Psiquiátrico correspondiente para la práctica de las evaluaciones psicológicas antes señaladas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. DARWING CABRERA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DARWING CABRERA.