REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 04 de Junio del año 2014.
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-016751
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA: ANA IMER VARELA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.159.808.-
ABOGADA ASISTENTE: ABG. SAIDA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.297.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.503.828.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico.-
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuentan con siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de Mayo de 2014.
27 de Mayo de 2014.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
Se dio inicio a la presente demanda de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA IMER VARELA VARELA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.159.808, debidamente asistida por la Abg. SAIDA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.297; mediante el cual alegó lo siguiente:

Inició su escrito realizando una breve narrativa de los hechos en los cuales basó su pretensión, indicando que contrajo matrimonio, en fecha 21/10/2005, con el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.828.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 21/03/2007, y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacida en fecha 04/03/2011. De esta manera, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión Artigas, Casa Nº 53, San Martín, Caracas, Distrito Capital.

Que durante sus primeros cinco (05) años de vida conyugal, su vida matrimonial se desarrollo en paz y armonía, pero desde hace tres (03) años, su vida en común se ha hecho imposible. Cuando por causas desconocidas para la señora ANA IMER VARELA VARELA, el señor JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, empezó asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como también, con una sana y deseable relación maternofilial, respecto a sus hijos.

Que el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, viene agrediéndola verbalmente, a la vez que se ha distanciado de su persona al punto que ha tenido que ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir, y en general, para que desarrolle en ella su vida personal. Tal situación, ha afectado y afecta notablemente su vida conyugal y familiar. Tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos de la ciudadana ANA IMER VARELA VARELA, para que su cónyuge asumiera un comportamiento norma legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral y las buenas costumbres, el respecto mutuo y el trabajo.

Las agresiones verbales de las cuales ha sido objeto por parte de su cónyuge las ha efectuado en muchas oportunidades; en diferentes sitios y circunstancias, tales como actos sociales, reuniones familiares, pretendiendo lesionar, moralmente, buscando la descalificación como cónyuge y padre.

Finalmente, expresó que la circunstancias señaladas no solamente subsisten, sino que se agravan, es por lo que ocurre a demandar formalmente al ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, antes identificado, fundamentando su pretensión en el Articulo 185 del Código Civil, en los ordinales 2° “El abandono voluntario” y 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Posteriormente, en la oportunidad procesal para contestar y promover pruebas la parte demandada, ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES; no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso legal correspondiente.

II
PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:

1. Copia fotostática del Acta de matrimonio Nº 47, de fecha 21 de Octubre de 2005, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA IMER VARELA VARELA y JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, y así se declara.

2. Copia fotostática del acta de nacimiento correspondientes a los niños RAMSES NAHUK, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 0155, y la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, Nº 326. (Folios 09 y 10). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de las copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ANA IMER VARELA VARELA y JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, con los niños de marra, y así se declara.
3. Copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos ANA IMER VERELA VARELA y JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

Testimoniales
• Promueve la parte actora la declaración de los ciudadanos; RAMON ELVIDIO GOMEZ GOMEZ y FREDDY RUBEN RODRIGUEZ OSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.816.884, y V- 18. 446. 968, respectivamente, a fin de probar lo alegado en autos en referencia a la presente demanda de divorcio y en la cual declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presencial en la vida de la ciudadana ANA IMER VARELA VARELA, de las declaraciones dadas por los testigos, las mismas no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho que la mayoría de sus respuestas fueron referenciales, y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a las testigos como hábiles y contestes, en consecuencia se Desechan y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada, en el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio de prueba que le favoreciere, asimismo no compareció a las audiencias previstas, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera causal invocada, establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora observa:

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

En el caso de marras, la parte actora alega que la conducta de su cónyuge, ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, pueden catalogarse como abandono, en virtud de que la convivencia entre ellos dejara de ser armoniosa, generándose episodios de discusiones, insultos, maltrato verbal provocando un sin fin de momentos amargos, incomodidades, angustias desestabilizando notoriamente la paz que existía en el hogar conyugal generándose a su vez la falta de comunicación, trato inadecuado entre los miembros de la pareja, haciéndose imposible la vida en común, al punto que se tuvo que trasladar a otra habitación, sin embargo se evidencia que la demandante no desplegó actividad probatoria suficiente para demostrar sus alegatos; en tal sentido, se observa en el caso de marras, que no existen elementos suficientes que le permitan llegar a esta Juzgadora al silogismo lógico que conlleve a tomar la decisión de declarar la procedencia de la pretensión aducida por la actora en su libelo de demanda, es así que, al no demostrarse fehacientemente la causal de divorcio invocada por la demandante, conlleva impretermitiblemente que la presente acción no pueda prosperar en derecho, así se decide

Ahora bien, respecto a la otra causal invocada por la parte actora para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso, y así se declara.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se desprende ningún elemento que permita a quien suscribe, deducir que efectivamente el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, haya ejecutado actos, ya sea por acción u omisión, que constituyan excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, en perjuicio de la ciudadana ANA IMER VARELA VARELA, mas allá de sus dichos no probados, y así se declara.

En este sentido, es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, probados y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas y decidir en atención a éstas, y así se declara.

Finalmente, por cuanto las aseveraciones de la parte actora no fueron demostradas por las pruebas aportadas y las testimoniales no dieron seguridad a los hechos alegados, sólo fueron referenciales, no es posible para quien suscribe deducir que el cónyuge demandado incurrió en la comisión de los supuestos que conforma las causales de divorcio contenida en el ordinal segundo y tercero el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, declarar SIN LUGAR la presente acción de Divorcio Contencioso, intentada por la ciudadana ANA IMER VARELA VARELA, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana ANA IMER VARELA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.159.808, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.503.828, fundamentada en las causales contenidas en el Ordinal Segundo (2°) y Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos arriba identificados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, en fecha 21 de Octubre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA