REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO

Caracas, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-001187
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS/RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.222.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptima (97°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.388.307.
ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.-
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de mayo de 2014.
20 de mayo de 2014.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Se dio inicio al presente procedimiento con la demanda presentada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien actuando, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 170 literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo de los intereses y derechos de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 21 de mayo de 2004, es hija de los ciudadanos HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA y SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.795.222 y V-12.388.307; la cual fue del siguiente tenor:

Encabezó, señalando que en fecha 16 de enero de 2013, compareció ante ese despacho fiscal, el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, solicitando la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, alegando que la madre, la ciudadana SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, no le permite el contacto y la comunicación con la niña. En virtud de lo anterior, informó la fiscal, que procedió a notificar a la ciudadana SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, para el día 16 de enero de 2013, con el fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria respecto al Régimen de Convivencia Familiar; resaltó, que llegado el día y hora pautada para la reunión, no fue posible la conciliación entre las partes.

De seguidas, invocó los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre, el derecho a la convivencia familiar, y el contenido de la convivencia familiar.

Posteriormente, consideró que se evidencia que la niña anteriormente señalada, no goza de su derecho a mantener una estrecha relación con el padre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual resulta necesario, con fundamento en lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo los informes técnicos, se proceda a la fijación del mismo, de manera que establezca el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado para que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) comparta con su padre, el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, garantizando el Interés Superior de la misma.

Finalmente, transcribió la propuesta del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, del régimen de convivencia familiar, la cual a continuación se cita:

“(…) Solcito se me Fije un Régimen de Convivencia Familiar donde yo pueda compartir con mi hija durante fines de semana alternos con pernocta, días de asueto que sean de forma alterna, es decir si carnavales la pasa conmigo semana santa la pasa con la madre y así sucesivamente los años siguientes, en las vacaciones escolares en el mes de julio que sean compartidas, el en el día del padre que comparta conmigo y el día de la madre con ella entre semana deseo verla cualquier día ya que sale temprano de su escuela y por último en el periodo decembrino de forma alterna también; es decir la semana del 24 si la disfruta conmigo la semana del 31 la disfruta con su madre y de forma alterna los años entrantes. Es todo (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otro lado, en la oportunidad procesal, establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para contestar la demanda y promover las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, se observa que la ciudadana SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, no hizo uso de ese derecho, y así se hace saber.-

III
DE LAS PRUEBAS

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la pretensión de la parte actora, es que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

1. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 4138, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distritio Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 21 de mayo de 2004 (Folio 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial existente que uno a los ciudadanos HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA y SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE con la niña supra identificada , y así se declara.

2. Acta de fecha 16 de enero de 2013, levantada por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a fin de dejar constancia de la reunión sostenida entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA y SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, en relación al Régimen de Convivencia Familiar (Folio 7). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, de la cual se evidencia que la partes no llegaron a ningún acuerdo, y así se declara.


Prueba de Experticia:

1. Informe Técnico Integral realizado en el mes de diciembre de 2013, a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los ciudadanos HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA y SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 29 al 39), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

“Omissis…
• Se trata de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), una niña de 09 años de edad, quien reside con su progenitora desde la separación de los padres.
• El hogar del progenitor se encuentra bien distribuido, es adecuado y dotado de los factores imprescindibles para el desenvolvimiento familiar. El padre manifestó que si su hija desea quedarse a dormir en su casa, compartirá la habitación con su abuela paterna.
• La relación entre los padres se percibió distanciada, lo cual pudiera limitar la posibilidad de que ambos padres puedan llegar a un acuerdo que resulte favorable a la reglamentación de un Régimen de Convivencia en beneficio del la niña en estudio.
• El padre solicita se le fije un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con pernocta, desea que se incluyan vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa y días feriados de manera compartida, además que se fijen las horas y los días con la finalidad de que no exista ninguna confusión al momento de llevarse a cabo el mismo.
• El conflicto de pareja entre los padres ha repercutido negativamente con el contacto paterno-filial.
• Los ingresos percibidos por el grupo familiar paterno, le permiten cubrir sus gastos satisfactoriamente.
RECOMENDACIONES:
• Remitir al a ambos padres a una institución que pueda ofrecer el servicio de Escuela para Padres (ejm: Centro Salud y Familia), de manera que obtenga herramientas para desarrollar adecuadamente su rol paterno y una comunicación adecuada.
• Se sugiere que ambos padres asistan a Asesoramiento para Padres, a fin de adquirir herramientas de comunicación asertiva, para ejecutar adecuadamente sus roles paternos. Se recomienda el Taller de Escuela para Padres que se imparte en FONDENIMA.”


2. Informe Psicológico realizado en el mes de febrero de 2014, a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los ciudadanos HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA y SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 70 al 77), el cual arrojó los siguientes resultados y conclusiones:

“Omissis…
• En el estilo de funcionamiento de la Sra. Sonia, destaca que se mantiene alerta a la intervención de los organismos que administran lo normativo, así mismo, puede movilizarse para alcanzar sus objetivos y se observa dentro de lo esperado su manejo en el área cognitiva. Sin embargo, se observan indicadores de desvalorización y tendencia evitar el contacto con lo afectivo.
• Hecmar acudió a la evaluación psicológica con actitud colaboradora. Destacan indicadores de capacidad de trabajar de manera organizada y adecuado funcionamiento en el área cognitiva. Con tendencia a la timidez y el retraimiento. En sus vínculos familiares, valora las figuras de la madre y la de su abuelo, actualmente rechaza la figura del padre.
• En el estilo de funcionamiento del Sr. Héctor destacan indicadores de funcionamiento dentro de lo esperado en el área cognitiva. Tiene vivencia de sentimientos de inseguridad. En relación con lo normativo, está demandando límites. Con dificultades para contactar los aspectos emocionales, lo cuales han sido poco nombrados y elaborados. Se observan indicadores de que se le ha dificultado establecer claramente sus metas, y en consecuencia movilizarse para alcanzarlas.”

En tal sentido, se observa que estos informes constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a la demanda formulada y hecha así la valoración del contenido de los documentos promovidos con pretensión probatoria en el presente juicio, corresponde a esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se observa que lo solicitado por el accionante, el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, consiste en la fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, alegando que la madre de ésta, no permite el contacto y la comunicación, violentando su derecho a un sano contacto con su hija.

Determinado lo anterior, es necesario concretar las normas que prescribe el derecho reclamado. En tal sentido, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado)

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado).

En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Juzgado)

Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Juzgado).

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.

Con base a las razones precedentemente planteadas, esta Juzgadora observa tres cosas: En primer lugar, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar; en segundo lugar, que la ciudadana SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, no expresó ninguna objeción en el presente procedimiento, por cuanto no asistió a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la oportunidad respectiva, ni contestó ni promovió ningún elemento probatorio durante la audiencia de sustanciación, dirigidos a desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora; en tercer lugar y último lugar, no se evidencia del Informe Integral y Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, al ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación, sino que se considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican su procedencia en beneficio de la niña de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Aunado a lo anterior, se pudo evidenciar la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respecto al presente procedimiento, quien en una entrevista realizada con lo especialistas del equipo multidisciplinario (Folio 37), expresó el deseo de ver a su padre; en este sentido, esta juzgadora considera pertinente señalar que tal opinión no es vinculante, sin embargo, no debe obviarse jamás, por cuanto constituye uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.

Como corolario de todo lo anteriormente planteado, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio, considera que se encuentran evidenciados en los autos, indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de una revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA con su hija, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) los cuales garantizan el pleno ejercicio del derecho de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre pero desde la óptica del bienestar de la niña, por lo cual la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Considera necesario quien suscribe, exhortar a los padres de la niña de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, siquiera aparente, a la integridad, tanto física como psíquica de su hija.

Finalmente, se insta a la madre de la niña de marras, ciudadana SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, suficientemente identificada, a dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”.


V
DECISIÓN

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.222, contra la ciudadana SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.388.307, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (8) años de edad.

En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cada quince días, los sábados y domingos para lo cual la buscará en el hogar de la abuela materna a las 9:00 a.m. y la regresará a ese mismo lugar a las 6:00 p.m.

SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambas padres podrán estar en compañía de la niña, por lo cual el padre, podrá compartir medio día con la niña, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.

TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre y la semana santa al padre, alternándose en los años sucesivos.

CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará diez (10) días con la niña, retirándola el primer día de vacaciones y retornándola el día que culmine dicho período de 10 días continuos, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2014.

QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 23, 24 y 25 de diciembre con pernocta y con su madre y los días 30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.

SEXTO: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con su madre una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por la niña o por ésta y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, el padre, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) cuando no estén de visita. Igualmente cada parte deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.

OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña esa medicina debe acompañarla y el padre deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras estén en cuidado de uno o del otro.

NOVENO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y la niña.

DÉCIMO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio la niña por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.

DÉCIMO PRIMERO: La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando el progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.

DÉCIMO SEGUNDO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.
b. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usada como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.
d. Ambos padres deben velar por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
e. Cada una de las partes respetará la privacidad de la otra parte, y no hará preguntas a la niña sobre la vida del otro grupo familiar.
f. Ambos padres le reafirmarán a la niña el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
g. Ambas padres se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran a la otra cuando la niña se encuentre presente.

DÉCIMO TERCERO: Este Juzgado acuerda referir a los ciudadanos HECTOR JOSÉ PÉREZ SERPA y SONIA NOEMI MATERANO GUANIQUE a asistir a Talleres de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO en el centro de salud y familia, para tratar la conflictividad presente y que así exista una mejor relación entre ambos. Tal disposición tiene la finalidad que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayude a resolver sus diferencias personales y a mantener una relación de respeto, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, se establece que la progenitora está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y los miembros de la familia paterna.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA