REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-013735
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.411.989.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MADELEINE DEL CARMEN AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.363.349.
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyó.
NIÑO: (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de mayo de 2014.
30 de mayo de 2014.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

Se dio inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.411.989, progenitor del niño (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, hijo de la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.363.349; alego la representación Fiscal en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 24 de abril de 2013, fue suscrito acuerdo de obligación de manutención, por ante la Defensoría del Niño N° 11 del Municipio Libertador. El cual fue debidamente homologado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se estableció que el ciudadano ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, suministraría por concepto de Obligación de manutención la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs.2.300, 00) los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros No 0134-0226-412262024728, del Banco Banesco a nombre de la madre. Igualmente, se estableció que suministraría en el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para compra de uniformes e inscripción escolar, pago de transporte escolar y mensualidades del colegio y en el mes de Diciembre una bonificación especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), asimismo, quedó establecido que el padre cubriría los gastos de salud por el pago de un seguro HCM, a favor del niño. Por ultimo, quedó asentado en dicho convenio, que el ciudadano ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, aumentaría la Obligación de Manutención a favor del niño, anualmente de acuerdo a las mejoras económicas que percibiera éste.

Que el demandante solicita la intervención de la representación Fiscal, a objeto que se revise la obligación de manutención a favor de su hijo, alegando que no podía cancelar la obligación de manutención establecida, porque actualmente solo percibe un salario en la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, como analista de Call Center Nocturno, ya que en una de las empresas para la cual trabajaba como supervisor en Segu Net 24, C.A, por reducción de personal el 30/04/2013 prescindió de sus servicios, por lo que sus ingresos económicos se han visto reducidos y no posee los medios para aportarle la manutención acordada anteriormente.

Que la representación Fiscal procedió a convocar a un acto conciliatorio a ambas partes, a fin de lograr un acuerdo respecto a la revisión de la obligación de manutención a favor del niño de marras, sin embargo los progenitores no lograron ningún acuerdo. Es por lo que el ciudadano ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, solicita se tramite la revisión de la obligación de manutención a favor de su hijo, requiriendo que el monto que ha convenido sea rebajado de DOS MIL TRECIENTOS (BS. 2.300,00) MENSUALES, a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y que además se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que genere el niño por concepto de bonificación escolar, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, a fin de cubrir gastos relativos a la compra de ropa, calzado y juguetes.

Que la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, mostró inconformidad con lo planteado por el padre de su hijo, alegando que el monto indicado por el progenitor no es suficiente para satisfacer las necesidades del niño, y que además no estaba de acuerdo con desmejorar el monto acordado el cual fue debidamente homologado.

De seguidas, fundamentó su acción en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, demandó formalmente la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, y solicitó al Tribunal se realice la Revisión de la Obligación de Manutención por disminución.

Por su parte, la ciudadana demandado NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, compareció a la audiencia de mediación, no llegando a ningún acuerdo con el padre de su hijo. En la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

1. Promovió copia fotostática del acta de nacimiento Nº 48 del niño (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006; Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA y NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, y el niño antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Promovió comunicación de fecha 19/06/2013, emanada de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, en la cual informan el cargo que desempeña el ciudadano ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, así como el sueldo mensual y los beneficios que percibe, éste Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Promovió comunicación de fecha 30/04/2013, emanada de la empresa Segu Net 24 C.A, mediante el cual hacen constar que el ciudadano ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, laboró en esa empresa hasta el día 30/04/2013, éste Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Promovió copia fotostática del acuerdo y auto de homologación cursante en el expediente Nº AP51-J-2013-007342, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 11 al 19). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Juzgado)
De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.
Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:
“…Omissis… Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:
“…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…” (Subrayado del Juzgado).
Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.
En el caso bajo análisis este Juzgado observa que si bien es cierto, por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente del padre, ciudadano, ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, por lo que una vez demostrada la capacidad económica del obligado en manutención le correspondería a la madre, ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, el pago de la mitad del monto correspondiente a la manutención de su hijo, ya que la otra mitad le corresponde al padre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas, tanto del niño (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse así mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y en virtud de lo alegado por la parte actora, respecto de su capacidad económica la cual ha disminuido, obliga a quien aquí decide a garantizar el derecho fundamental del niño involucrado en la presente causa a gozar de un nivel de vida adecuado, sin que el derecho de uno se anteponga al de otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuvieren lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO no consignó su escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación debidamente recibida en fecha 11/11/2012 y siendo que dicha ciudadana compareció a la audiencia de mediación; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…”
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y así se decide.
Ahora bien, visto que el demandante demostró en autos que sus ingresos han disminuido, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró que el obligado haya incrementado sus ingresos y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del niño de autos, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentemente planteadas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad; incoada por el ciudadano, ANTHONY ALEXANDER TOVAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.411.989, contra la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.363.349. En consecuencia, se FIJA como nueva obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser depositada por el obligado en manutención en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana NESBY MARITZA CASTRILLO SOTO, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) cada una para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente que genere el niño de marras, dichas cantidades serán adicionales a las cuotas fijas por obligación de manutención de los meses respectivos las cuales serán depositadas por el obligado en los mismos términos del punto primero.
TERCERO: El obligado deberá incluir como beneficiario al niño (SE OMITEN DATSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de todos y cada uno de los beneficios que perciba en su lugar de trabajo tales como Póliza de H.C.M., Vida, Accidentes y Gastos Funerarios, útiles escolares, bono de juguetes navideños, etc., de los cuales gocen los hijos del titular y co-obligado ANTHONY ALEXANDER SEGOVIA, en su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. DARWING CABRERA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.