REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2011-013034
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: WILLMER IRENEO BRITO ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.721
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.114.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.462
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado por el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721, debidamente asistido por el Abg. MANUEL. R. ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3114; el cual inició narrando los hechos que antecedieron la presente demanda; en este sentido, narró que en fecha 4 de julio de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462, y que desde el año 2003, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Apartamento 7-A, Séptima Planta del Edificio denominado Residencias Santander Suites, ubicado en la Avenida Santander con calle Islas Canarias de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Continuó narrando que de dicha unión, procrearon una hija, llamada (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el día 28 de julio de 2003.

De seguidas relató, que los primeros años de su matrimonio se desarrollaron con armonía, hasta mediados del año 2010, cuando su cónyuge, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, dio muestras de querer abandonarlo a el y a su hija, solicitando empleo en la ciudad de Panamá, pues empezó a tramitar una oferta laboral con “Super Mercados Xtra”, para lo cual ofreció sus servicios profesionales, les envió su resumen curricular, realizando los trámites necesarios para obtener el trabajo, los cuales discriminó detalladamente. Asimismo, consideró que tal abandono se configura igualmente en su indiferencia y falta de interés hace él, con actos de ausentarse del hogar, andar con otros individuos hasta altas horas de la madrugada o viajar con ellos, siendo casada, no obstante de sus reclamos. Arguyó que todo lo anteriormente expuesto, prueba claramente la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge con él, al igual que su hija.

De esta misma manera, alegó que su cónyuge ha incurrido en la causal 3° del citado artículo 185 del Código Civil, referente a la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentándolo en el hecho que, no obstante los continuos reclamos por parte de éste hacia la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, por su conducta irregular y contraria a la moral y buenas costumbres, la misma ha sido vista con distintos individuos del sexo masculino, en varios sitios de la ciudad de Caracas, en horas diurnas y nocturnas; en este aspecto, resaltó que el día 4 de julio de 2011, viajó a Los Roques, con otro ciudadano, llamado JOHNNY PEREIRA, a quien también le ha reservado pasaje por la aerolínea Venezolana, para que pase con ella días en Panamá. Seguidamente, transcribió un fragmento de un correo electrónico, enviado por su cónyuge dirigido al ciudadano MIGUEL ACERO, con el fin de demostrar lo que él configura como injuria grave de su cónyuge hacia él.

Concluyó su libelo, que por todas las circunstancias narradas y de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar a su cónyuge OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, por abandono voluntario e injuria grave y solicitó la disolución del vínculo matrimonial.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, las abogadas MARIA JOSEFINA GARCIA RIO y BARBARA PARRA LONGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 5.948 y 129.310, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, los cuales señalo de la siguiente manera:

Iniciaron rechazando y contradiciendo el contenido del libelo de la demanda incoada por el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVARES, en contra de su poderdante, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Convino en que durante los catorce años de convivencia matrimonial, todo se desarrolló bajo las condiciones, normativas y afectos propios de un matrimonio, con sus deberes y derechos. De la misma manera, indicó que desde el año 2008, muchas circunstancias los llevaron a situaciones de desavenencias y contradicciones, en razón que son una pareja conformada por dos profesionales y en medio de un mundo cambiante, por lo cual acudieron en el año 2009 a un consejero matrimonial con el fin de tratar de solventar y reparar la unión marital. También es cierto que en vista de analizar su situación y determinar que solución podría ayudar a llegar a un término amistoso, a mediados de abril , comenzaron a vivir en habitaciones separadas, por cuanto resultaba imposible un arreglo entre ellos, y es cuando acudieron a una psicóloga, en fecha 29 de abril de 2011, para poder plantearle a hija, en los mejores términos de su separación física y sentimental.

Señaló que posteriormente, en el año 2010, una empresa panameña la contactó para un proceso de selección, en vista que había enviado su currículo en el mes de agosto de 2010 a una empresa de reclutamiento y selección de ese país. Señaló, que en vista que se habían planteado mantener la unión familiar, envió el currículum de su cónyuge a fin de ofrecer sus servicios, con la idea de que podrían comenzar una nueva vida en otro país. Señaló que posteriormente, en vista de la incomodidad de vivir en esa situación, confiando en que esa circunstancia serviría para una sana y pacífica separación en la distancia y en el tiempo, ignorando que se debía pedir un permiso para retirarse del domicilio conyugal, tomó la oferta de trabajo, pero sin abandonar a su hija, ya que a sabiendas de la inestabilidad laboral de su cónyuge, siempre se ha visto en la necesidad de contemplar cada día una mejor oferta laboral y salarial, ya que en ella recaía la carga económica más fuerte, recayendo en el la responsabilidad de encargarse de la atención y cuidado de su hija.

Continuó su escrito rechazando lo referido en el libelo respecto que incurrió en el abandono voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y alegó que el abandono voluntario no es el hecho que comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme la ley impone el matrimonio con respecto al otro, ya que de parte de su cónyuge su conducta no fue nada distinta a la que él menciona que fue la de ella. Señaló que dos cónyuges pueden vivir en casas distintas y hasta en poblaciones distintas y no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal, resaltó que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo, y haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados de cuerpo y espíritu, tal como venía siendo su relación. En cuanto a la causal 3° del Código Civil, rechazó totalmente dicha acusación, ya que nunca fueron protagonistas de alguna conducta pública deshonrosa, ni escandalosa, de la cual pudiera existir testimonio alguno, señala que siempre mantuvieron una actitud cordial, amistosa y de respeto delante de las personas conocidas y vecinas, ya que sus desavenencias íntimas la mantuvieran alejadas de su circulo social. En cuanto a lo alegado en el libelo de la demanda, respeto de sus salidas con otros hombres, señala que igualmente lo hizo con personas femeninas ya que eran propias de su trabajo y de amistad. En relación, al extracto de un correo electrónico presentado en el libelo como muestra de una injuria grave hacia su persona, lo rechaza totalmente, ya que el texto denota demostración de agradecimiento por la empatía, comportamiento y atención de esa persona hacia ella, y arguye que la misma no significa una injuria grave hacia su cónyuge, ya que ésta debe estar conformada por palabras que signifiquen ultraje, agravio y deshonra directos hacia su persona.

Prosiguió, narrando que hubo un proceder de mala fe por parte de su cónyuge, ya que habían acordado desde el mes de abril en separarse, como lo estaban haciendo, de hecho y luego se divorciarían por el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente, solicitó sea disuelto el vínculo matrimonial tal como lo es solicitado por su cónyuge y expresa que está completamente de acuerdo, más no sobre las causales previstas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó la causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

1) Copia Certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 262, del año 1998 expedido por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos WILLMER IRENEO BRITO ALVARES y OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, (Folio 11 al 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVARES y OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, y así se declara.
2) Diversos correos electrónicos en cuales se videncia que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, tramitó oferta laboral con Supermercados XTRA de la República de Panamá; adquiere boletos de viaje a la ciudad de Panamá; La cadena de Supermercados Xtra da el Puesto de Sub-Gerente de Procesos de la ciudad de Panamá; donde dicha ciudadana acepta el cargo (Folios 15 al 36 y 39 al 46). Si bien es cierto, que según el artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”; sin embargo, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la demandada, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, respecto a que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, tramitó una oferta laboral en la ciudad de Panamá, y así se declara.
3) Copia Simple de correspondencia enviada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN a supermercado UNICASA, en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual renuncia al cargo de Gerente de Calidad y Procesos que venía desempeñando desde el 9 de julio de 2007 (Folio 37) En este sentido, se observa que si bien es cierto que el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, y así se declara.
4) Copia Simple de documento emanado de la Dirección General de Justicia del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la Embajada de Panamá acreditada en este país, en la cual certifica que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, no registra antecedentes penales (Folio 30). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que en efecto la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, inició trámites para la aceptación de la oferta laboral, y así se declara.
5) Diversos correos electrónicos, en los cuales se evidencia: que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN reserva para si y otro ciudadano una estada de un día en los Roques; la comunicación con un individuo de nombre Miguel Acero (Folios 54 al 66). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
6) Copia certificada del documento arrendamiento de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 7-A, situado en el piso 7, del edificio denominado Residencias Santander Suites, ubicado en la Avenida Santander con calle Islas Canarias de la Urbanización el Paraíso, de la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de marzo de 2003, (Folio 39 al 77 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el domicilio conyugal de las partes en el presente proceso, y así se declara.
7) Copia Simple del Certificado de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, de un carro, de Marca: Volskswagen: Modelo: Gol 1.8 100CV; Año: 2006; Color Blanco; Placa: AFK83C (Folio 78). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, y así se declara.
8) Inspección Ocular realizada el día 1 de septiembre de 2011, por la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 7-A, situado en el piso 7, del edificio denominado Residencias Santander Suites, ubicado en la Avenida Santander con calle Islas Canarias de la Urbanización el Paraíso, de la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 195 al 200). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la parte actora, no se encontraba habitando el inmueble conyugal, y así se declara.

Pruebas de Informes:

1) Oficio Nº 2012-338, emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de de informar los Movimientos Migratorios que registra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN (Folio 274 al 277 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en fecha 20 de diciembre de 2011, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 9 de febrero de 2012, y así se declara
2) Solicitó se oficiara a las Oficinas Administrativas de la Cadena de Supermercados Xtra en la Ciudad de Panamá, a fin de que informe que puesto ocupa la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN. Esta juzgadora observa que si bien, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, en fecha 20 de diciembre de 2011, libró rogatoria al Embajador de la República de Panamá, y posteriormente fue librada nueva rogatoria en fecha 25 de febrero de 2013 al Juzgado con Competencia en Familiar de la República de Panamá, solicitando se oficie a la Cadena de Supermercados ante mencionada, realizándose todo conducente para la materialización de esta prueba, ésta no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.



Prueba de Experticia:
1) Solicitó, de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que se designe un para que realicen estudios de la data de disco duro de la computadora perteneciente a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, en fecha 20 de diciembre de 20121, mediante oficio Nº 1777-11 solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, lo cual fue ratificado por este Tribunal en fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 2013, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.


Pruebas Testimoniales:

1) En relación al testimonio de los ciudadanos, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.591; JERSON ALEJANDRO LOPEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.622; PERLA RODRIGUEZ DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.168; IRENEO BRITO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.205; JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.273; MILEIDIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.761; ALEJANDRINA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.280.134; JHONNY MANUEL PEREIRA VINHAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.366; promovidos en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, observa quien aquí decide, que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlo, y así se declara


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1) Informe y Recibo de Pago suscrito por la Psicóloga. Judy Bernal R, en el cual se evidencia que las partes recibieron orientación en el manejo de su separación conyugal. (Folios 135 al 136). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Correo electrónico, de donde se evidencia el documento definitivo del 185-A que iba a ser presentado por las partes ante los Tribunales (Folios 137al 157). Si bien es cierto, que según el artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”; sin embargo, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte demandada, respecto a los intentos de las partes de disolver el vínculo conyugal, y así se declara.
3) Recibo de Pago Nº 00-0609251, emitido por la agencia Turismo Maso Internacional, relativo a un Paquete a la isla de Margarita en el mes de Julio 2011 (Folios 152 al 157).Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Pasajes electrónicos de la agencia de viaje Rutas Aéreas Venezuela RAV. S.A, con destino a Panamá, en fecha 6 al 27 de agosto de 2011, correspondiente a la niña de marras panamá en fecha (Folio 152 a 159).- Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Documento de Autorización de Viaje en beneficio de la niña de marras, el cual el padre de la niña dejó sin firmar (Folio 162). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Copia simple de 3 citaciones de la Fiscalía Nonagésima (93°) del Ministerio Público, dirigidas al ciudadano WILMER IRENEO BRITO ALVARES (Folios 167 al 170). Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte demandada, respecto a los intentos de llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, y así se declara.
7) Correo Electrónico enviado por el Colegio Italiano Enrico Fermín, a fin de planificar la cita para la entrevista de admisión de la niña de marras (Folio 169). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
8) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIAN DOLORES GONZÁLEZ BORGES y OMAR JOSÉ CUEVAS CHACÓN, de un inmueble ubicado en la ciudad de Panamá; Constancia emitida por el ciudadano OMAR JOSÉ CUEVAS CHACÓN, en la cual indica que desde la llegada de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, ésta convive con el y su familiar (Folios 173 al 179). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9) Contrato de Empleo suscrito entre la Distribuidora Xtra, S.A, y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN; fotocopia del carnet de empleo y visa temporal de residencia en Panamá (Folios180 al 186). En este sentido, se observa que los mismos se tratan un instrumentos privados, emanado de terceros, que no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de Documentos Públicos Extranjeros, los cuales, para que tengan valor probatorio, requieren cumplir una serie de requisititos; sin embargo, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte demandante, respecto que acepto el trabajo en la ciudad de Panamá, y así se declara

Pruebas de Informes:

1) Se libró oficio Nº 1776, en fecha 20 de diciembre de 2011, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen si cursa ante la misma expediente relacionado con el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, (Folio 254 de la Pieza Nº 1). Esta juzgadora observa que si bien es cierto el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
2) Se libró oficio Nº 1779 en fecha 20 de diciembre de 2011, dirigido al Colegio Italiano Erico Fermín, en la Ciudad de Panamá, a fin de que la licenciada NITZIA CHIARI, informe si la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, realizó tramites de inscripción de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta juzgadora observa que si bien, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, en fecha 20 de diciembre de 2011, libró rogatoria al Embajador de la República de Panamá, y posteriormente fue librada nueva rogatoria por este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2013 al Juzgado con Competencia en Familiar de la República de Panamá, solicitando se oficia a la Institución antes mencionada, realizándose todo conducente para la materialización de esta prueba, ésta no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.


PRUEBA DE EXPERTICIA

1) Informe Técnico Integral realizado al los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN y WILLMER IRINEO BRITO ALVAREZ y a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección (Folios 346 al 356 de la Pieza N° 1), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
“…Omissis….
• El padre convive con la niña en un apartamento que constituyó el hogar conyugal donde tiene satisfechas sus necesidades inmediatas.

• Para el momento de la evaluación psicológica de Wilmer Brito, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global adecuado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares. Respecto a la solicitud se observa comprometido e interesado en asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija, mostrando internalizado el rol paterno.
• Dado la dificultad para comunicarse asertivamente con la madre de su hija, y el proceso de duelo que atraviesa, se recomienda psicoterapia y asistir al taller Los Hijos No Se Divorcian, en el centro de salud más cercano a su hogar
• La madre se trasladó a Panamá donde convive en el hogar de su hermano. Reivindica su papel de madre y del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Evidentemente la niña permanece bien atendida por el padre, la madre lo confirma pero cree que ella también se encuentra en disposición de hacerlo.
• Para el momento de la entrega de este Informe la ciudadana Omaira Cuevas, se presentó ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario con el fin de comunicar que actualmente se encuentra residenciada en Venezuela.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Omaira Cuevas, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Se observó ansiosa y con conflicto hacia su figura materna, no obstante posee un funcionamiento global adecuado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales y sociales. Respecto a la solicitud muestra preocupación e interés en asumir la responsabilidad de crianza de su hija
• La niña realiza estudios en un instituto educativo privado, en febrero del presente año fue diagnosticada con diabetes. Aparentemente maneja alguna información de separación de sus padres.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Vanesa Brito Cuevas, se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectiva y anímicamente alegre y con seguridad personal. Se presenta con recursos psicológicos (esperada capacidad de adaptación y ajuste) a pesar del conflicto entre sus padres y recién diagnostico de diabetes, con amplio vocabulario, inteligente, conversadora, amena, con alto sentido del deber y la norma, esperada autoestima, muy creativa, critica y justa. Manifiesta deseos y temores propios de su etapa evolutiva. Relativo al juicio se vincula adecuadamente con ambos progenitores mostrando mayor identificación con su figura paterna.”

En tal sentido, se observa que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, quien manifestó: “vivo actualmente en el paraíso, mi papá no se donde vive, lo que sé es que mi papá se fue de la casa y cuando yo regresé a la casa él se había llevado varias cosas, un televisor que me compró mi mamá, un calentador, la impresora y varias cosas, donde vivo actualmente me levanto una hora más tarde para ir al colegio por que me queda más cerca, estudio en el San Agustín. Estoy de acuerdo que mis padres se divorcien para estar más tranquila. Voy bien en el colegio”.

Si bien es cierto que tal opinión no es vinculante, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña de auto, y así se declara.

--II—
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y oída como ha sido la opinión de la representación del Ministerio Público, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, esta Juzgadora considera necesario, resaltar que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

En caso bajo estudio, se observa que las causales invocadas por la parte actora, son las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a la causal argüida por el accionante, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Civil, sustentada en el hecho que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, tramitó y aceptó una oferta laboral en la empresa “Supermercados Xtra” en Panamá, abandonándolo y ausentándose del hogar. En este sentido, se hace necesario traer a colación el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en la cual estableció lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Ahondando más en esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, convino en la disolución del vínculo conyugal, más no sobre las causales alegadas por la parte accionante, considerando que no está incursa en la causal 2° del artículo 185, por cuanto, considera que el abandono del hogar, no lo constituye el hecho, de la separación del cónyuge del lugar en que habitan, sino, nada más, comprende el incumpliendo del los deberes fundamentales que impone el matrimonio. En este sentido, resulta necesario señalar que expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.

De esta misma manera, la parte demandada arguyó lo siguiente:“Reconsideré la oportunidad que se me había presentado, ajeno a la decisión tomada por nosotros y en vista de la incomodidad de vivir en esa situación, confiada en que con ésta circunstancia podría ser más viable nuestra separación y aceptación por parte de mi cónyuge, ignorando que se debía pedir un permiso autenticado para retirarme del domicilio conyugal,...” De lo extracto esgrimido por la parte actora, y aplicación a la doctrina precedentemente planteada, es posible imputarle a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida por un Tribunal de la República.

Cabe destacar que al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. En el presente caso se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales han sido valoradas, con absoluto valor probatorio, ya que se desprende de los documentos públicos y del conjunto de indicios ofrecidos; que la cónyuge demandada incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2da) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar efectivamente los hechos alegados por el ciudadano WILMER IRENEO BRITO ALVARES; por lo tanto, resulta ajustado a derecho y procedente, declara con lugar, la presente acción de Divorcio Contencioso, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, en virtud que ésta, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.

Determinado como fue lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la tercera causal invocada por la parte actora para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, respaldado en el hecho que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, por su conducta irregular y contraria a la moral y buenas costumbres, ha sido vista con distintos individuos del sexo masculino, en varios sitios de la ciudad de Caracas, en horas diurnas y nocturnas. En este sentido, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común. La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral. Por tanto, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En preciso señalar que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, se pudo observar que la parte actora no alegó circunstancias que permitan subsumir los hechos en la causal invocada, dado que la parte narrativa de su libelo es “escueta” y no plasma alegatos importantes, ni consistentes destinados a demostrar la existencia de los elementos esenciales de injurias graves. Asimismo, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se desprende ningún elemento que permita a quien suscribe, deducir que efectivamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, haya ejecutado actos, ya sea por acción u omisión, que constituyan excesos, sevicias o injurias graves, en perjuicio del ciudadano WILMER IRENEO BRITO ALVARES, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y así se declara.


III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.721, en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.462, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVARES, en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN.

TERCERA: En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos WILLMER IRENEO BRITO ALVARES y OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, el cual fue contraído en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos noventa y Ocho (1998) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el Acta Nº 262, Folio Nº 11, Tomo Nº 2.

Forma parte del contenido del fallo los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA

En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la misma, será ejercida por la madre, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN. ASI SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto este Tribunal, FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78) equivalente a un salario mínimo actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 4.251,78) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad fijada como obligación de manutención, para cubrir gastos escolares y decembrinos, adicionales a la obligación de manutención de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los cinco primero días de cada mes en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Y así se decide.

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Este Tribunal a los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, fija establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar.

PRIMERO: El progenitor buscará a su hija los días viernes a la hora de salida del colegio y deberá retornarla los días lunes, en la hora pautada de entrada en el colegio. Dicha convivencia será ejercida cada quince (15) días con pernocta.
SEGUNDO: El día del padre, la niña, estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hija al hogar materno de ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará al día siguiente al colegio, y el día de la madre la niña estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste deberá llevar a la niña al hogar materno el día domingo a las diez (10:00am) de la mañana. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su hija, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Si el cumpleaños de la niña es de lunes a viernes, la niña compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarlo al hogar materno ese mismo día a las ocho de la noche (8:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con su hija mediodía buscándola a las nueve de la mañana (9:00p.m.) y retornándola a la una de la tarde (1:00p.m).
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 a la madre, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor la retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y la retornará el día miércoles a la hora de entrada del colegio, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día lunes en el mismo horario.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, día en el cual el progenitor deberá de llevar a la niña al hogar materno al mediodía (12:00 m) y la madre compartirá con la niña desde el 30 de julio al mediodía hasta el 14 de agosto a las doce del medio día (12:00 p.m.), día en el cual el progenitor deberá de buscar a la niña al hogar materno. Es decir la niña compartirá con su padre desde el día 14 de agosto hasta el 29 de agosto, día en el cual el padre llevará a la niña a las doce del mediodía (12:00 m), al hogar de la madre y ésta compartirá con su hija hasta el día 13 de septiembre a las (12:00 p.m.), así en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre desde el día 23 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 27 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 27 de diciembre hasta el día dos (02) de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar a la niña o retornarla, será a las doce del mediodía (12:00 m).
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a la niña.
OCTAVO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañar a la hija y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO PRIMERO: La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
DÉCIMO TERCERO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas a la niña sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hija el amor que estos sienten por ella y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando la niña se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre de la niña en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia de la niña.
DÉCIMO CUARTO: Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, su padre y demás miembros de la familia paterna.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

El Secretario
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Darwing Somaza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Darwing Cabrera


MRR/DC/Jesmary Pinto
AP51-V-2011-013034