REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-001662
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.400.366.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.609.275.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de mayo de 2014.
30 de mayo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

I
Se dio inicio a la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actúa dentro de sus competencias a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad a solicitud de la progenitora ciudadana MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.400.366, contra el ciudadano TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.609.275, quien en el libelo narra lo que se parafrasea a continuación:

Que en fecha 11 de enero de 2013, compareció ante su despacho Fiscal la ciudadana MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL, madre de la mencionada niña, quien arguyó que la misma fue habida de la relación con el ciudadano TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, y requirió que se tramitara lo relacionado con la Revisión de Obligación de Manutención del acuerdo homologado por sentencia de fecha 14 de enero de 2008, ante la extinta Sala de Juicio N° III del Circuito Judicial de Protección de la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado AP51-S-2007-022923, toda vez que el monto resulta insuficiente para cubrir los gastos personales de su hija.

Que en la oportunidad convocada para la conciliación de las partes, éstas no llegaron a establecer un acuerdo, por lo que solicitaron que fuese remitido el asunto al Tribunal de Protección y sea éste el que se pronuncie.

Basa la parte actora su pretensión en los artículos 30, 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el ciudadano demandado TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, no contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal, y así se hace saber.

II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Pruebas Documentales:

a) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 73, expedida por el registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua (f. 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL y TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, con la referida niña, y así se declara.
b) Acta no conciliatoria suscrita por los ciudadanos MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL y TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, de fecha 17 de enero de 2013, ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en la cual se verifica que las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la obligación de manutención de la niña de marras (f. 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.
c) Copias simples de actuaciones y de la sentencia del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica proferida en fecha 14 de enero de 2008, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se homologó acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL y TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE contentivo de la Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de marras (f. 10-20). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público (judicial), autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el quantum de obligación de manutención que debía suministrar el ciudadano TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE a su hija, y así se declara.

2. Pruebas de informe.

a) Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (f. 57). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De esta misma manera, se hace necesario señalar lo contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, con respecto a su padre el ciudadano TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, esta plenamente comprobada con el Acta de Nacimiento consignada a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL se encuentra justificada en derecho.

Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades de los mismos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, este Juzgado observa que por la edad de la niña de autos, se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, concluyendo la misma, asimismo es impretermitible resaltar que la parte demandada no compareció a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual cumplió con su finalidad.

Así las cosas, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia, que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógico e inmediato resultado que el Juez deba conceder a la parte actora todo cuanto haya pedido, y así se declara.

Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2008, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado las circunstancias consideradas al momento en que se estableció el quantum de la obligación de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrar a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, de acuerdo a los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad; incoada por la ciudadana, MILAGROS CARIDAD RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.400.366, contra el ciudadano TITO JOSÉ MIÑONIA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.609.275. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual establecido por Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 935, publicado en Gaceta Oficial N° 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, que fijó dicho salario mínimo en BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39), dicho porcentaje equivale a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.275.42) mensuales, la cual será depositada dentro de los cinco (03) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros destinada para tal fin. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.275.42) cada una para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, que genere la niña de marras, dichas cantidades serán adicionales a las cuotas fijadas por obligación de manutención de los meses respectivos las cuales serán depositadas igualmente en una cuenta de ahorros destinada para tal fin.
TERCERO: Adicionalmente, el obligado sin perjuicio de las cantidades ut supra, que forzado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas, emergencias médicas que se generen y no puedan ser cubiertos con dichas cuotas, previa constancia de la existencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,


El Secretario
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Darwing Cabrera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Darwing Cabrera

ASUNTO: AP51-V-2013-001662