Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006118

SOLICITANTE: ENEYDA THAIS SOSA OBERMEJIAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.455.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.
MOTIVO: DECLARCIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana ENEYDA THAIS SOSA OBERMEJIAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.455, asistida por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario del auto de la Aclaratoria dictada en fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA del auto de la aclaratoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2014, en el sentido que en los folios veinte (20) y veintiuno (21): donde dice: “…CURATELA…” debe decir… “…DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…”.
Tómese la presente aclaratoria como complemento del auto de la Aclaratoria dictada por este Despacho en fecha 22 de Mayo de 2014.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA





AP51-J-2014-006118
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RVP/EG//Inés G*