REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-011262

SOLICITANTE: DILEIDIS YERALDIN CARRASQUEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.560.143.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ABOGADA ASISTENTE: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercer (3°) de Protección.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DILEIDIS YERALDIN CARRASQUEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.560.143, asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercer (3°) de Protección; este Tribunal observa: Que en fecha 26 de Junio de 2014, se levantó Acta dejando constancia de la no comparecencia de la solicitante antes mencionada, así las cosas se precisa del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza así:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”.
De donde se desprende con meridiana claridad la consecuencia jurídica de la incomparecencia de los solicitantes a la Audiencia Única, que no es otra que la declaratoria del desistimiento. Con fundamento en lo anterior se considera DESISTIDO por la solicitante, en consecuencia, este Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Especial que rige la materia, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8vo) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-







ASUNTO: AP51-J-2014-011262
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RVP//EG//Inés G*