REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP51-J-2014-012424

SOLICITANTES: JHONDERLIN DESIREE BARAZARTE BRICEÑO y LUIS MIGUEL MOSQUEDA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.374.787 y V- 19.334.234, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Junio 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña XXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos JHONDERLIN DESIREE BARAZARTE BRICEÑO y LUIS MIGUEL MOSQUEDA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.374.787 y V- 19.334.234, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña XXXXX, en fecha 11 de Junio de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: El ciudadano MOSQUEDA GONZALEZ LUIS MIGUEL, se compromete a depositar por Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1200,00 Bs.) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), el quince (15) y el treinta (30) de cada mes, a una cuenta que la progenitora se compromete en aperturar y suministrar al ciudadano MOSQUEDA GONZALEZ LUIS MIGUEL.
SEGUNDO: Una vez que la niña comience a estudiar el padre se compromete a depositar una cuota especial, a los fines de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, adicional al monto fijado por la Obligación de Manutención.
TERCERO: El padre se compromete a depositar una cuota especial de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos de estrenos y regalos navideños, adicional al monto fijado por la Obligación de Manutención.
CUARTO: En cuanto a los Gastos Extras, tales como consultas médicas, medicinas y vacunas, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa confirmación de factura.
CINCO: Las partes convienen en solicitar que el presente convenio sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que se someta a consideración y le imparta la debida homologación, todo ello con el objeto de garantizar los derechos de la niña antes mencionada a mantener una alimentación sana y balanceada en beneficio de su interés superior y al mejor desarrollo integral de la misma, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78, así como los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA



HOMOLOGACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
AP51-J-2014-012424
RVP/EG/Inés*