Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-006938
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PETRA JOSEFINA GUATARAMA CASTRO y CARLOS JAVIER CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.271.436 y V-11.375.805, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Abril de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUATARAMA CASTRO y CARLOS JAVIER CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.271.436 y V-11.375.805, respectivamente, ccontentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 15 de Abril de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 04 de Junio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUATARAMA CASTRO y CARLOS JAVIER CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.271.436 y V-11.375.805, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon dos (02) hijas, cuyos nombres son: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
…“En cuanto a las Instituciones Familiares a seguir en beneficio de nuestra hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos Padres; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA): de los adolescentes quedarán bajo la Custodia de la madre ciudadana PETRA JOSEFINA GUATARAMA, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos para alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario, y aportara una obligación de manutención igual para los meses den septiembre y diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano educativo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Durante las vacaciones escolares (Mes de agosto a septiembre y mes de diciembre), serán alternadas con los progenitores”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio nueve (09) con su vuelto, copia del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 24 de Octubre de 1992, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el día 21 de Octubre de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 21 de Octubre de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUATARAMA CASTRO y CARLOS JAVIER CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.271.436 y V-11.375.805, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 1992, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 02; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-













AP51-J-2014-006938
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*