REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-017192
SOLICITANTES: MIRNA JOSEFINA MOREJON y RENATO GUTIERREZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.884.327 y V-2.154.197, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
HIJAS: PAMELA RENATA JOSE GUTIERREZ MOREJON y RAFAELLA AMANDA JOSE GUTIERREZ MOREJON, ambas mayores de edad.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por los ciudadanos MIRNA JOSEFINA MOREJON y RENATO GUTIERREZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.884.327 y V-2.154.197, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados KELLY HERNANDEZ PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.296, la primera; y por el Abogado ELIO HERRERA CONVIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.250; el segundo; se observa que peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal, admitió la presente solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA MOREJON y RENATO GUTIERREZ PADRON, supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma oportunidad se homologó acuerdo relativo a patria potestad, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar; en cuanto a la obligación de manutención, la misma había sido homologada por la extinta Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial en fecha 06/07/2010.
En fecha 28 de mayo de 2014, mediante diligencia presentada por los ciudadanos MIRNA JOSEFINA MOREJON y RENATO GUTIERREZ PADRON, supra identificados, solicitaron la conversión en divorcio.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA MOREJON y RENATO GUTIERREZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.884.327 y V-2.154.197, respectivamente; y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 30 de abril de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo acta Nro. 172 del año 2004. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, éste Tribunal nada tiene que decidir por cuanto las hijas procreadas en el matrimonio ya cuentan con la mayoría de edad. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 10 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
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