REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-009517

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.

Solicitante: BELA GAMPEL CASES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.742.

Niños: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte presentada la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección, en resguardo de los derechos e intereses de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, y a solicitud de la ciudadana BELA GAMPEL CASES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.742, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos. Así mismo, establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 26.-
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. …”

Visto que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener documentos que acrediten su identificación u origen ante los organismos que así lo requieran, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente. Y así decide.

Así mismo, en base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y dando estricto cumplimiento a la misma, quien aquí suscribe considera necesario prescindir de oír la opinión de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que no se está debatiendo un derecho en el cual los niños puedan aportar en base a su grado de madurez elementos tendientes a decidir la presente autorización, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, y cuyo derecho a tramitar un documento que les permita la identificación de los mismos ante las autoridades que así lo requieran, no resultaría determinante la opinión de ellos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENETE a la ciudadana BELA GAMPEL CASES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.742, quien actúa en representación de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME, la expedición del pasaporte de los referidos niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hace saber a la solicitante que la presente autorización ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para tramitar el pasaporte de los referido niños, es decir, NO IMPLICA BAJO NINGÚN CONCEPTO AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA O DENTRO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; LO CUAL EN TODO CASO DEBE SER AUTORIZADO POR EL OTRO PROGENITOR O SOLICITADO MEDIANTE PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil, una vez consignen los respectivos fotostatos. Así se decide.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo