REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP51-J-2014-006987


Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.

Solicitante: LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.869.

Abogada Asistente: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.138.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad.
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I

En fecha 10/04/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por parte de la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.138, en representación de la ciudadana LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.869, actuando en resguardo de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad.

En fecha 15/04/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/05/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 08/05/2014 por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°), según consignación de fecha 12/05/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.

En fecha 16/05/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 28/05/2014 a las 11:15 a.m.

En fecha 28/05/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, anteriormente identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

II

Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.138, en representación de la ciudadana LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.869, actuando en resguardo de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad.; y, estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus RUBEN ENRIQUE MATHEUS ADRIAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.091.940; estampada bajo el N° 354, expedida por la Ofician de Registro Civil de Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
2) Copia del documento de Justificativo de Unión Concubinaria Post Morten, identificado con el N° 7694-2013, emanado del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy.

3) Copia Simple del Titulo de Único y Universales Herederos, declarado con Lugar por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP51-J-2014-000402, de fecha 30 de enero de 2014.

4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada, expedida por la Ofician de Registro Civil de Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.

5) Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, ya identificada; y el de cujus RUBEN ENRIQUE MATHEUS ADRIAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.091.940.

En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.


Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:



“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la niña de autos y que por la incapacidad de la misma para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.138, en representación de la ciudadana LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.869, actuando en resguardo de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad., por ser la misma beneficiaria del de cujus RUBEN ENRIQUE MATHEUS ADRIAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.091.940, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia, líbrese oficio a:

1) Dirección de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), con el objeto que remitan a este Tribunal los montos de cada una de las cuotas parte que les corresponden a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, en Cheque de Gerencia, por concepto de la relación laboral que mantuvo el de cujus RUBEN ENRIQUE MATHEUS ADRIAL, antes identificado, con la mencionada institución, así como cualquier otro beneficio laboral correspondiente al mismo.
2) Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el objeto que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como titular especial sea designada su madre ciudadana LEYDA THAIS ESCALANTE OBISPO, plenamente identificada en autos. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-J-2014-006987
RIC/AOD/