REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º.

ASUNTO: AP51-V-2013-024727
Asunto: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: THAYS DEL VALLE OSPEDALES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.632.202
Demandado: ROMULO DANIEL SEGOVIA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.552.212
Hijos: *****, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y ratificada en diligencias de fechas 02/06/2014 y 03/06/2014, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata de garantizar el derecho de manutención que tienen la adolescente y la niña **** de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, a quienes se debe garantizar ese derecho, quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano ROMULO DANIEL SEGOVIA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.552.212, por lo que en caso de despido o retiro voluntario, absténgase de hacer entrega de las mismas, antes de informar a este Tribunal . ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Aduanera y Consolidadora Reimig, C.A., a tal efecto, deberán enviar a este Despacho, el comprobante de haber tomado nota de lo aquí ordenado. Asimismo, deberá remitir toda la información correspondiente a sueldo y demás beneficios laborales, que tiene el demandado. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*