REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000416
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-007920
PARTE ACTORA: CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ FONTANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 16.379.507
HIJO: ***, de siete (7) años de edad
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.560.985.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELAR – DIVORCIO CONTENCIOSO

Vista la causa principal contentiva de la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ FONTANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 16.379.507, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.560.985, y vista la solicitud realizada en el escrito libelar en cuanto al decreto de las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: Medida de Embargo Preventivo, sobre el 50% de la totalidad del monto depositado por la comunidad conyugal, en la cuenta corriente N° 9579100028761957910, en el Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.560.985.
SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones, que le corresponden a la comunidad conyugal, y que están suscritas por el conyuge MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, ut supra identificado, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANTOLA, C.A.”.
TERCERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones, que le corresponden a la comunidad conyugal, y que están suscritas por el conyuge MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, ut supra identificado, en la Sociedad Mercantil “CORPORACION MARBE, C.A.”.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte actora en la presente causa, esta Jueza Décima Quinta de Mediación y Sustanciación, pasa a decidir y observa que a fin de hacer valer su petitorio, la solicitante produjo las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “G”. Documento constitutivo de la EMPRESA CONSTRUCTORA ANTOLA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil 4° del Distrito Capital. (f. 30 al 39)
• Marcada con la letra “H”. Documento constitutivo de la EMPRESA CORPORACION MARBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil 2° del Distrito Capital. (f. 41 al 49)
Al hilo de lo expuesto anteriormente, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio Contencioso, es preciso transcribir brevemente los Artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Asimismo establece el artículo 191 en el ordinal 3ero. “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
Al hilo de lo anteriormente señalado, resulta igualmente importante traer a colación el contenido del Artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 466: “… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Negritas y cursivas añadidas).
Ahora bien, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Visto todo lo anteriormente expuesto, ratificando el criterio contenido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil el cual contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva y a los fines de garantizar los bienes comunes adquiridos durante la comunidad conyugal de gananciales, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las normas anteriormente trascrita, DECIDE:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre el 50% de la totalidad del monto depositado por la comunidad conyugal, en la cuenta corriente N° 9579100028761957910, en el Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.560.985, este Tribunal acuerda librar oficio al Banco Provincial a los fines que informe quien aparece en sus registro como titular de la cuenta corriente número 9579100028761957910. Líbrese lo conducente. ASI SE DEICIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de decretar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones, que le corresponden a la comunidad conyugal, y que están suscritas por el cónyuge MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, ut supra identificado, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANTOLA, C.A.”, este Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre EL 50% de las acciones, que le corresponden al ciudadano MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, ut supra identificado, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANTOLA, C.A.”. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones, que le corresponden a la comunidad conyugal, y que están suscritas por el cónyuge MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, ut supra identificado, en la Sociedad Mercantil “CORPORACION MARBE, C.A.”, este Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre EL 50% de las acciones, que le corresponden al ciudadano MARCO ANTONIO ANTOLA ALVAREZ, ut supra identificado, en la Sociedad Mercantil “CORPORACION MARBE, C.A.”. ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, se acuerda librar oficio a SUDEBAN y a los registros correspondientes a los fines de comunicarle lo aquí ordenado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ