REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-015094
PARTE ACTORA: JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.460224
PARTE DEMANDADA: VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.140.021
NIÑOS: ***, de cuatro (4) y un (1) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATVA DE CONCUBINATO (LITISPENDENCIA)

Vista la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.460224, en contra del ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.140.021 y en especial la diligencia presentada en fecha 10/06/2014, por el abogado LEUDYS MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: se presenta demanda en fecha 30/07/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). SEGUNDO: En fecha 02/08/2013 se dictó auto de admisión de la pretensión y se ordenó la notificación de la parte demandada, ordenándose igualmente librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa. TERCERO: en fecha 28/05/2014, el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó con resultado positivo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano demandado. CUARTO: en fecha 30/05/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le indicó a la parte actora que una vez se consignara a los autos el edicto debidamente publicado, se proveería lo conducente. QUINTO: En fecha 10/06/2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó: “… Por cuanto a la fecha del día de hoy, no ha sido posible el inicio del lapso de ley para que el demandado dé contestación a la presente demanda (…) ya que su notificación no ha sido perfeccionada (…), aunado ello a la existencia paralela de una demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario que hubo interpuesto el ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN, en contra de mi patrocinada, la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, (…) signada con el numero AP51-V-2014-006106 (…), en la cual se RECONVINO por la misma acción declarativa de Concubinato que aquí nos ocupa, siendo que dicha reconvención ya fue admitida y contestada e incluso se fijó la oportunidad de verificarse la audiencia de sustanciación, con lo cual quedo trabada la litis y la misma se halla en estado avanzado, es por lo que invoco en este acto el contenido del encabezado del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (…). Con lo anterior se esta solicitando que, por cuanto en el presente asunto AP51-V-2013-015094, no se ha concretado aun la notificación para que comience a correr los lapsos procesales, aunado a que en el asunto AP51-V-2014-006106, ya estamos a una semana para la verificación de la audiencia de sustanciación, se declare en el primero mencionado la LITISPENDENCIA por tratarse del asunto en el que no se ha notificado o se notificó con posterioridad y por ende se ordene la subsecuente declaratoria de cierre y archivo del mismo. (…)”
PUNTO PREVIO
Esta Juez , como punto previo de la presente decisión y en relación a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEUDYS MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.378 , en la diligencia de fecha 10/06/2014, en la cual expreso: “… Por cuanto a la fecha del día de hoy, no ha sido posible el inicio del lapso de ley para que el demandado dé contestación a la presente demanda (…) ya que su notificación no ha sido perfeccionada ante la falta de certificación por parte de la Secretaria de este digno juzgado, aún de ello haber sido requerido por diligencia expresa…”. Este Tribunal le indica al referido profesional del derecho que en fecha 30/05/2014 cursante al folio 54, se dictó auto mediante el cual se le indicó de forma expresa que la parte solicitante tenía que dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 02/08/2013, en cuanto a la publicación del Edicto. Y ASÍ SE HACE SABER
En cuanto a su solicitud que se declare la LITISPENDENCIA en el presente asunto y como consecuencia de ello el cierre y archivo del mismo; es importante señalar, que ciertamente las causas modificadoras de la competencia de un Juez, vienen dadas por la conexión, la accesoriedad o la continencia, en tanto dan lugar al desplazamiento de la competencia de un Juez que conoce legítimamente de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa conexa, principal o continente con ella. Pero es el caso, que para conocer si existe una conexión, es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas, pues en todo procedimiento se distinguen tres elementos: sujeto, objeto y título.
El sujeto está referido a las personas, es decir, a las partes, actora y demandado; el objeto, está referido a la pretensión de las partes; y el título, que está referido a la causa petendi.
Asimismo, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/11/1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:
“… La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”
De lo precedentemente señalado es importante destacar que:
a) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor.
b) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
c) Que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituya el demandante originario y no un tercero.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que se tramita ante el Tribunal 5° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, causa signada con el número AP51-V-2014-006106, relativa al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentada por el ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.140.021, en contra de la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.460.224, desprendiéndose del referido asunto que en fecha 26/05/2014, el abogado LEUDYS MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, presentó escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención, el cual fue admitido en fecha 30/05/2014 y en fecha 05/06/2014, la parte reconvenida presentó su escrito de contestación, fijando el Tribunal mediante auto de fecha 09/06/2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
Al hilo de lo anteriormente mencionado, este Tribunal observa que es bien diáfano, que en el presente asunto y en el expediente AP51-V-2013-015094, nos encontramos frente a las mismas partes o sujetos, y ciertamente aún cuando ambas causas no tienen el mismo título, no es menos cierto que la reconvención presentada en la causa llevada por ante el Tribunal 5° de este Circuito Judicial, es propuesta por la misma pretensión de la causa llevada por este Tribunal, es decir, Acción Mero Declarativa de Concubinato, es por lo que de conformidad con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal así como lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declara la Litispendencia del presente asunto, y siendo que en la tramitada por el Tribunal Quinto, fue notificada primero la parte demandada y encontrándose ya en fase de celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación es por lo que se declara la litispendencia de la misma. ASI SE DECIDE.
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DECISIÓN
Visto lo expuesto anteriormente este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas declara la LITISPENDENCIA de la presente demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.460224, en contra del ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.140.02, en consecuencia lo que corresponde en derecho es extinguir la presente causa por lo que se ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ


LCD/MD/Brey*