REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2010-008475
Solicitantes: IVIS ELENA VASQUEZ ARIAS y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.508.323 y V-10.383.150, respectivamente.
HIJA: ***, de siete (7) años de edad
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 19/05/2010 por los ciudadanos IVIS ELENA VASQUEZ ARIAS y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.508.323 y V-10.383.150, respectivamente, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 26/05/2010, la extinta Sala de Juicio XII, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 17/06/2014, comparecieron ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
En esta misma fecha, la Abogada LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ratifica su ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa, de fecha 03/08/2010.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IVIS ELENA VASQUEZ ARIAS y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.508.323 y V-10.383.150, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 03/11/2005, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, bajo el acta N° 119 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de su hija la niña ***, de siete (7) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecimos un Régimen de Convivencia amplio para el padre, quien podrá visitar a si hija, fines de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Asimismo, en cuanto a los viajes al interior y al exterior del país, ambos padres convenimos que no limitaremos los viajes al interior y exterior del país de nuestra hija, comprometiéndonos a otorgar los permisos respectivos en las oportunidades correspondientes, siempre especificando la fecha de ida y de retorno de cada viaje. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, igualmente colaborará a sufragar los gastos relativos a calzados, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles escolares y demás gastos extraordinarios. Asimismo se comprometen a otorgar los permisos respectivos de viajes al interior y exterior del país en beneficio de la niña de autos, estableciendo que cada padre debe especificar fecha de ida y de retorno de cada viaje-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, dieciocho (18) de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ


LCD/MD/Brey*