REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022776
PARTE DEMANDANTE: NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.456.928
HIJAS: ***, de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente
PARTE DEMANDADA: JESUS ALI LACRUZ CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.002.152.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PROVISIONAL)
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de demanda de Obligación de Manutención en el cual solicita la parte actora, se fije una Obligación de Manutención Provisional a favor de sus hijas, las niñas ***, de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia, está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las niñas ***, de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
En atención a lo anterior, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 381. Medidas Preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente.
(…)”
Así mismo, y en consonancia con el artículo anterior, el artículo 466-B ejusdem establece en cuanto a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
De los artículos indicados ut supra, quien aquí suscribe se encuentra en la capacidad de deducir claramente que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, en el caso que nos ocupa se refiere a la fijación del quantum de Manutención del niño de autos cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra debidamente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera, el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y siendo que la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el derecho de obligación de manutención en el transcurso del juicio hasta que se determine en base a las pruebas aportadas por las partes en la sustanciación, mediante sentencia definitiva.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Interés Superior y del Derecho de Manutención de las niñas ***, de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dictar MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de las precitadas niñas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 466 y 466B, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicta MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, a favor de las niñas ***, de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente, los cuales aportara su padre, el ciudadano JESUS ALI LACRUZ CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.002.152, debiendo ser depositado en la cuenta Bancaria que indique la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.456.928, por lo cual se insta a la madre de las niñas de autos a señalar el número de dicha cuenta. Asimismo se fija dos bonificaciones especiales en el mes de julio y mes de diciembre, para gastos escolares por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), y gastos decembrino por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), adicional al monto de la obligación de manutención; ahora bien, el quantum de manutención deben ser depositadas los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a las bonificaciones aquí establecidas la cuota adicional del mes de julio debe ser depositada la primera quincena del señalado mes y la del mes de diciembre debe ser depositada la primera quincena del mes de noviembre, por lo que se ordena librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Seguridad Social, Legal y Laboral de Petróleos de Venezuela (PDVSA), para que realice los descuentos correspondientes. Por último se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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