REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-011093

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 03/06/2014, por los ciudadanos NELSON LUIS MORENO COLMENARES y YOLIMAR OCHOA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.346.861 y V-6.343.358, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija la niña ***, de cuatro (04) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos NELSON LUIS MORENO COLMENARES y YOLIMAR OCHOA ZAMBRANO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, de cuatro (04) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá un régimen de visita abierto, para que pueda llevar a la niña, a un lugar distinto al de su residencia, tales como parques, playas, clubes recreacionales, cines, Centros Comerciales, restaurantes, centro de ventas de comidas rápidas, entre otros lugares que no sean prohibidos por Ley y que no expongan a la menor a ningún tipo de riesgo y peligro. Entre semana el padre podrá visitar a su menor hija y de igual modo podrá buscarla en el colegio y ser entregada el mismo día a su madre, el padre deberá solicitar a la madre el permiso respectivo para llevarse a la niña al disfrute del régimen. En lo que respecta a los fines de semanas serán alternos, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, asimismo el padre podrá retirar a la niña el día viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), retornándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) en el hogar de la madre, en cuanto a las navidades de este año serán pasadas con su padre y el año nuevo con la madre, el carnaval del año siguiente será pasada con el padre y la época de semana santa con la madre, asimismo en las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre por igual periodo, todo lo expuesto de manera alterna los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, dicho monto comprende la alícuota parte del padre por alimentos, colegio, transporte escolar, cuidados externo de las tardes, en relación a vestidos y conexos, serán cubiertos por ambos progenitores, y la atención de médicos, medicina estarán cubiertos por la póliza de seguros de HCM que suscriban o contraten por los padres. El padre siempre mantendrá la póliza de seguros de HCM para su hija, el monto acordado deberá ser depositado por el progenitor, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta Bancaria Nº 0108-0020-03-0100024046, del Banco Provincial a nombre de la progenitora, dicho monto será incrementado anualmente por mutuo acuerdo de los padres, tomando en consideración las necesidades de la menor, pero el monto que se deba acordar para el aumento de manutención, no deberá ser menor al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), en los últimos doce meses anteriores al mes que se debe realizar el incremento.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-011093
LCD/MD/Maickel.-