REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-011201
SOLICITANTE: GEOVANNA ALBERTINA ALVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.910.402.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
ABOGADA: LISETTE KARIM ESCOBAR Defensora Pública Auxiliar Quinta de Protección.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, y visto los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GEOVANNA ALBERTINA ALVA PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR Defensora Pública Auxiliar Quinta de Protección, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo ***, de nueve (09) años de edad, la cual esta asentada en el acta número 1965, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios, manifestando la precitada ciudadana que se incurrió un error material al colocar su nombre, en virtud de lo expuesto solicita la rectificación del acta en cuestión.
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó:
 Original de la copia certificada del acta de nacimiento del niño ****, ( f. 6)
 Original de la partida de nacimiento de la ciudadana GEOVANNA ALBERTINA ALVA PEÑA (f. 7)
 Original Certificación de datos, expedida por el Jefe del SAIME de la sucursal de Santa Mónica, de fecha 10/04/2014, control Nº 688 (f. 8)
Este tribunal en fecha 11/06/2014, dictó auto de admisión y fijó oportunidad para la audiencia Única del articulo 512 de Nuestra Ley Especial.
Al hilo de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error de datos, todo ello verificado en las actas antes señaladas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del la niño ***, de nueve (09) años de edad, por lo que en donde dice:
“…GIOVANNA ALBERTINA ALVA PEÑA…”, debe decir:
“…GEOVANNA ALBERTINA ALVA PEÑA…”. Que es lo correcto Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena librar oficio a las autoridades civiles correspondientes, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2014-011201
LCD/MD/Maickel.-