REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-005242
PARTES: RONNMY JOSÉ MANAURE MUÑOZ y NIURKA CAROLINA SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.331.136 y V-16.390.536, respectivamente.
NIÑA: ***, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/03/2014, por los ciudadanos RONNMY JOSÉ MANAURE MUÑOZ y NIURKA CAROLINA SANCHEZ RIVAS, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ***, de seis (06) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en partidas quincenales de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, pagando una cantidad adicional e igual a esta mensualidad en lo meses de agosto y diciembre, respectivamente, para cubrir gastos de útiles escolares y estrenos de fin de año, Manutención que será ajustada anualmente de conformidad con los porcentajes de aumentos salariales que reciba el padre. Este pago lo hará el padre depositando regularmente en la cuenta de ahorros Nº 0175-0130-500010000245, del Banco Bicentenario, que se encuentra a nombre de la ciudadana ROSA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.693.430, quien es abuela materna de la niña ***. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre continuara visitando regularmente a su hija, quien continuara pasando un fin de semana con el padre y otro fin de semana con su madre, en relación con los periodos de vacaciones, época de diciembre, para la semana del 24, la niña los pasará con el padre y para la semana del 31, los pasará con la madre, en vacaciones escolares los primeros 20 días de este periodo los pasará la menor con su padre y el resto de estas vacaciones los pasará con su madre, siempre de común acuerdo entre ambos progenitores.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos RONNMY JOSÉ MANAURE MUÑOZ y NIURKA CAROLINA SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.331.136 y V-16.390.536, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 2006, según Acta Nº 3137, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-005242
LCD/MD/Maickel.-