REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-007222
SOLICITANTES: IGNACIO GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA y YOHANA ELVIRA NAVARRO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.543.990 y V-13.642.085, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 25/04/2013 por los ciudadanos IGNACIO GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA y YOHANA ELVIRA NAVARRO GUDIÑO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 13/05/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 15/05/2014 y 28/05/2014, comparecieron los ciudadanos YOHANA ELVIRA NAVARRO GUDIÑO é IGNACIO GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IGNACIO GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA y YOHANA ELVIRA NAVARRO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.543.990 y V-13.642.085, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 08 de Diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el acta Nº 343, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, del niño ***, de cinco (05) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo los días martes y jueves en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) así como llevarse al niño cada 15 días los fines de semana, es decir un fin de semana estará con su mamá y el otro con su papá. En navidad el niño estará con su madre y año nuevo con su padre, alternado cada año. El día del padre lo disfrutará con su padre y el día de la madre con su madre. En el cumpleaños del niño ambos padres podrán disfrutar con su hijo. En las vacaciones de Carnavales el niño estará con el padre y en Semana Santa con su madre. Finalmente hacemos saber que la fecha de separación fue en febrero del año 2012. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta Bancaria Nº 0108-0029-3501-00258968, del Banco Provincial, a nombre de la madre del niño, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mas el equivalente a la suma de MIL BOLIVARES EN CESTA TIKETS, que el padre le entregara a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto a las medicinas, el padre se compromete a ayudar con el valor de ella, cuando el niño así lo requiera.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2013-007222
LCD/MD/Maickel.-
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