REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁLVAREZ SEGOVIA Y DILVIS BEATRIZ ENCINOZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.024.472 y V-20.812.238, respectivamente, quienes fijaron su domicilio procesal en la Etapa 5, Urbanización La Goajira, vereda 2, casa Nº 4 del Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YURBYS COROMOTO YÉPEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.435.
Afirman los solicitantes que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 402, inserta al Folio dos (2) que durante su unión no procrearon hijos. No se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Ali Primera, Avenida 14, entre calles 1 y 2, casa N° 22, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de febrero de 2009, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el día 15 de Mayo de 2014, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2014, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y estando dentro del lapso de diez (10) días para que haga oposición de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia la Abogada Soraima Padilla Morales, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde expone: Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Público objetar u oponerse a la solicitud, tal como consta en el folio ocho (8) cumplido así el lapso de Díez (10) días de despacho para objetar la solicitud y haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁLVAREZ SEGOVIA Y DILVIS BEATRIZ ENCINOZO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día veintiocho (28) de Noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 402,
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Extinguido el matrimonio, igualmente esta extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en Acari¬gua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Secretaria

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
MECS/Secretaria
ADMC
Causa Nº C-12-2014