Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada GLORIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.221, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto los vecinos han observado y notificado que la demandada está ofreciendo en venta el inmueble. Al respecto se observa:
Mediante auto dictado en fecha 05-06-2014, en el presente Cuaderno, este tribunal declaró que con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, una vez que fueran consignadas en este Cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la medida.
En fecha 11 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, de haberse agregado al presente Cuaderno, las copias simples consignadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 09-06-2014.
Ahora bien, los recaudos aportados por la parte actora, son la copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
Así se evidencia, que el día 05-06-2014, este juzgado admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, presentada por los ciudadanos YAMILETH CASTRO BEDOYA y MOISES RAFAEL CARDONA CANTILLO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.032.664 y V-13.992.191, respectivamente, contra la ciudadana LIZETTE VICTORIA APONTE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.531.596.
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora manifestó haber suscrito contrato de reserva de compra venta, con la ciudadana LIZETTE VICTORIA APONTE APONTE, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 232, y que entregaron la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en calidad de reserva para garantizar la venta.
Que en fecha 20-01-2014, celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, contrato de opción bilateral de compra venta con la ciudadana LIZETTE VICTORIA APONTE APONTE, donde se fijó como precio de venta un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000) donde se le hizo entrega a la vendedora de la cantidad de doscientos ochenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 280.293,33).
Que presentaron ante el registro respectivo el documento correspondiente para su protocolización de la compra venta del inmueble y han obtenido como respuesta de la vendedora que no tiene voluntad de vender.
En el petitorio, manifestaron demandar a la ciudadana LIZETTE VICTORIA APONTE APONTE, para que fuera condenada por el tribunal a cumplir con su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento distinguido con el número 10-53, ubicado en el nivel 5, del edificio 10, etapa V, que forma parte del conjunto residencial La Colina, urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el otorgamiento de un instrumento ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En base a los hechos narrados en el libelo de demanda, considera este órgano jurisdiccional que no se encuentra demostrado el buen derecho que alega la parte demandante, toda vez que no fue aportado a este Cuaderno de Medidas algún instrumento que pruebe la relación contractual que los vincula con la demandada, como lo es la copia certificada del contrato de opción de compra venta del referido inmueble. Por tal motivo declara este Juzgado que no se encuentran dados los extremos legales para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; por lo que se NIEGA su decreto.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/nataly/Exp: AN31-X-2014-000013