Se abre el presente cuaderno de medidas, relacionado con el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), interpuso el abogado Guido Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.610, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS LOGICALL 2009 C.A., contra la sociedad mercantil RISK MANAGEMENT CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano ANDRES JOSE RAYMOND ANTIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.370.
En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo, este juzgado observa que la demanda fue admitida por auto de esta misma fecha, por el procedimiento por intimación, por haber sido fundamentada en siete (7) facturas que fueron analizadas por este tribunal previamente a la admisión. Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida”. (Resaltados y subrayados del Tribunal).
Toda vez que la demanda fue fundamentada en facturas aceptadas por la parte demandada, este juzgado considera que es procedente la petición de medida cautelar realizada por la parte actora. En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 transcrito ut supra, se decreta medida de EMBARGO PROVISIONAL de bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil RISK MANAGEMENT CORRETAJE DE SEGUROS C.A, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.646,08), que comprende el doble de la cantidad señalada como adeudada por capital e intereses (Bs. 146.646,08), más la cantidad de (Bs. 14.664,61), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este juzgado en veinte por ciento (20%). Si la medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, se practicará hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.987,65), que comprende la suma señalada como adeudada más las costas.
Ahora bien, en atención a que la parte demandada es una sociedad de corretaje de seguros, es pertinente traer a colación algunas de las normas establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1. (único aparte). “Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos, o personas situadas en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicios de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo”.
Artículo 3. Sujetos Regulados. (encabezado): “Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia solo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretajes de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.” …
Artículo 62. Medidas Judiciales sobre los Bienes. “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicará la referida medida.” (Subrayados y negrillas del tribunal).
Del análisis concatenado de las normas citadas, este juzgado concluye que la previsión contemplada en el artículo 62, es aplicable al presente caso, en el que la demandada es una sociedad de corretaje de seguros. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informándole sobre la medida de embargo decretada en este procedimiento, para que determine los bienes sobre los cuales habrá de ejecutarse la misma. Líbrese oficio una vez que el representante de la parte actora consigne las copias del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente decreto, las cuales se ordena certificar de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser adjuntadas al oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.
EXPEDIENTE Nº: AN31-X-2014-000015
PRINCIPAL: AP31-V-2014-000850.
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