Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentada por el abogado Guido Padilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.610, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS LOGICALL 2009 C.A., contra la sociedad mercantil RISK MANAGEMENT CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano ANDRES JOSE RAYMOND ANTIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.370, como Presidente. Dicho abogado solicitó que se intime a la parte demandada por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en siete (7) facturas ya vencidas, emitidas por su representada, a nombre de la demandada, identificadas con los números de control 0119, 0124, 0125, 0133, 0134, 0143 y 0148, consignadas con el libelo en original, marcadas con las letras y números D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7. Por cuanto la demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley y el derecho subjetivo sustancial que se persigue con ella es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, considera este juzgado que se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal la ADMITE, por el Procedimiento de Intimación.
Se observa que en los puntos segundo (parte final) y tercero del petitorio, dicho apoderado judicial solicitó que fuese intimada la demandada a pagar “los intereses que se causan hasta la fecha efectiva en que la demanda (sic) pague el capital adeudado” y ..“el pago de INDEXACIÓN (sic) o CORRECCIÓN (sic) MONETARIA (sic) sobre los montos de la obligación principal”… (negrillas de este juzgado). Sin embargo, a los efectos del decreto de intimación no pueden ser incluidos dichos conceptos, por cuanto no son cantidades líquidas y/o exigibles. Solo será posible condenar el pago de las cantidades de dinero que resulten del cálculo por tales conceptos, si hubiese necesidad de sentenciar la causa, lo cual dependerá de la actuación de la parte demandada si es intimado personalmente y se opone al procedimiento por intimación o sea realizada cualquier otra actuación procesal que deje sin efecto el decreto intimatorio librado en este acto; y de ser consideradas procedentes, será ordenado su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la sentencia definitiva.
En consecuencia, intímese a la sociedad mercantil RISK MANAGEMENT CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., para que apercibida de ejecución, comparezca ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., para que pague a la sociedad mercantil SERVICIOS LOGICALL 2009 C.A. las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.384,58), que comprende el monto del capital adeudado, contenido en las facturas consignadas. SEGUNDO: TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.938,46), por intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el vencimiento de la última factura, en enero 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda. TERCERO: CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.664,61), por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por el tribunal, en veinte por ciento (20%) de la cantidad total a intimar, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena apercibir a la parte demandada de que, de no pagar ni formular oposición dentro del indicado lapso de diez (10) días, se procederá a la ejecución forzosa del presente decreto de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 eiusdem..
Líbrese compulsa y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno de medidas cautelares, a los fines de proveer sobre la solicitud de embargo realizada en el libelo. Se le hace saber a las partes, apoderados y/o abogados asistentes la obligación que tienen de cumplir con lo establecido en el artículo 174 eiusdem. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRCH/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000850.