Visto el escrito cursante al folio 60, presentado por el abogado ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que expone:
Que incoa la acción motivado a las violaciones de hecho y de derecho, y violación del documento de condominio del edificio la Peña, así como la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley Orgánica de Costos y Pecios Justos, cometidas en la Asamblea General Ordinaria de Condominio del Edificio La Peña, celebrada el 21-02-2014, anexa al escrito, en la que se decidió con prescindencia total y absoluta, y en flagrante violación a la ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio, la construcción de un tanque de agua con la aprobación del 63,4918% sin tomar en cuenta el documento de condominio que prevé que cuando se trate de introducir mejoras en los bienes comunes que impliquen erogaciones de dinero de los propietarios, se requiere el 75% de aprobación. Igualmente indicó que la ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 9, que las mejoras de las cosas comunes, sólo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios, y que el artículo 10 establece que para realizar excavaciones se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, y que en el presente caso es obvio que para la construcción de un tanque de agua subterráneo se requiere hacer una excavación, por lo que debe aplicarse el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en la referida Asamblea se aprobó que se aplicaría una multa de 10 unidades tributarias mensuales a aquellos apartamentos que presenten más de tres meses de atraso, sin haber sido ello un punto de la agenda a tratar; que esa multa podría enmarcarse dentro de la práctica de la usura.
Que también se aprobó en la referida Asamblea el desarrollo de un cuarto de baño en la planta baja, para ser ofrecido a los propietarios en subasta, y que con ello se viola el documento de condominio, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita se decrete medida innominada de suspensión provisional de la ejecución de todo lo aprobado en el acta de asamblea de propietarios impugnada, con el fin de evitar que se lesionen, causen y se sigan causando daños patrimoniales a los propietarios por el cobro indebido que pretende imponerse, tanto para la construcción del tanque, el cuarto con baño en la planta baja, por considerar que la referida acta está inferida de nulidad absoluta por no llenar los extremos de ley, así como también la multa que ya están cargando en lo recibos de condominio de forma retroactiva, según se desprende del recibo de condominio que se acompañó, marcado “A1”, correspondiente al mes de febrero de 2014; que igualmente reproduce el recibo de condominio marcado “A2”, y que en el que se evidencia el cargo ilegal por concepto de la construcción del tanque de agua .
Fundamentó su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Indicó que el requisito fumus boni iuris, se refleja en la posición jurídica que refleja la demandante, en su condición de copropietaria del inmueble que forma parte del Edificio La Peña, lo que a obliga de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal a cumplir con decisiones tomadas en flagrante violación a lo denunciado y que motiva a la impugnación de los acuerdos contenidos en el acta de asamblea.
Que el periculum in mora se desprende del monto cargado en el recibo de condominio, cursante al cuaderno de medidas. Que con ello hay la posibilidad de que l derecho reclamado por su representada sea cierta y exigible, y con el cargo en los recibos de condominio y los que están por venir por los otros conceptos contenidos en el acta de asamblea, pudiera ocasionarse un daño irreparable al patrimonio.
Al respecto se observa:
Para que las medidas innominadas procedan se deben cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. Así mismo, para la procedencia de la medida innominada, se debe cumplir un tercer requisito, el cual es el periculum in Damni, el cual se refiere a la demostración del daño para evitar su continuidad.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
El apoderado judicial la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes documentos:
- Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARÍA COMPAGNONE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.897, actuando en representación del ciudadano IRWIN ELLIOT TAUBER, titular de a Cédula de Identidad Nº E-81.336.39, con los ciudadanos EDGAR BORIS SULYMA AVILES y MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V4.883.693 y V-6.660.497, respectivamente, sobre un inmueble constituido por el apartamento 3-D, ubicado en la planta tipo 2 del edifico La Peña, calle La Escuela, sección La Peña, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda.
- Copia de cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente del ciudadano AVILAS EDGAR BORIS, identificado con el Nº 0031171031226761, a favor del ciudadano IRWIN ELLIOT TAUBEL, por un monto de Bs. 1.290,00.
En fecha 20-05-2014, el abogado ANDRO RESTAINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, recibo correspondiente al mes de abril de 2014, acompañado marcado “A3”, manifestando que en el referido recibo se evidencia la continuidad del cargo ilegal por concepto de construcción del tanque de agua, a los fines de insistir y solicitar que el Tribunal decrete con carácter de urgencia la medida innominada de suspensión de la ejecución de lo aprobado en el acta de asamblea de propietarios, con el fin de evitar que se sigan causando daños patrimoniales a los condóminos del edificio la Peña.
Se evidencia del documento de propiedad presentado, que la parte actora, ciudadana MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento 3-D, ubicado en la planta tipo 2 del edifico La Peña, calle La Escuela, sección La Peña, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual es el inmueble que genera las cuotas de condominio alegadas por el apoderado judicial de la parte actora y con el recibo de condominio aportado, se evidencia el cargo realizado en el mes de abril del año 2014, al apartamento 03-D, del Edificio La Peña. Sin embargo, no existe ningún recaudo que lleve a concluir a quien decide que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, ni tampoco fue probado el periculum in damni, para la procedencia de la medida innominada solicitada, requisitos que deben ser concurrentes con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de la medida innominada solicitada. En consecuencia, se declara improcedente la medida innominada solicitada; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AN31-X-2014-000007.