Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797 y 4.842, apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito el Documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el mismo Registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y sus Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, mediante documento inserto en el último Registro Mercantil indicado, el 12 de de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A; contra el ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.350.146.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve, de conformidad a lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2011 y fue ordenada la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y que para el caso de que considerara necesario promover cuestiones previas de forma oral, compareciera a las (9:00) a.m. del mismo día, en base a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de realizar diversas actuaciones dirigidas a lograr la citación personal del demandado, el Alguacil declaró que ello no fue posible, por cuanto al trasladarse a la dirección señalada en el libelo e informada por el Consejo Nacional Electoral, no fue atendido por persona alguna.
El 02 de julio de 2012, el abogado Miguel Gabaldón, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuese ordenada la citación por carteles. Mediante auto dictado el 12 de julio de 2012, este Juzgado observó que la dirección a la que se trasladó el Alguacil era la misma que el demandado informó en el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio consignado con el libelo e informada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que consideraba que estaba agotada su citación personal y ordenó la citación por carteles.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso de emplazamiento, la demandada no se presentó al Tribunal, por lo que a petición de la parte actora, este Juzgado le designó como defensor judicial al abogado Marcos Colán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, quien fue notificada del cargo y posteriormente lo aceptó y prestó juramento de cumplir con sus obligaciones como defensora judicial.
El 13 de junio de 2013 este juzgado ordenó la citación del defensor judicial, lo cual fue cumplido debidamente, según constancia dejada en el expediente por el Alguacil, el 30 de abril de 2014.
El 05 de mayo de 2014, a las (9:00) a.m., este tribunal dejó constancia de que siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviese lugar el acto de promoción verbal de cuestiones previas, no compareció ninguna de las partes.
El mismo día, a las (11:42) a.m. compareció el defensor judicial y presentó escrito de contestación a la demanda e igualmente consignó documento contentivo de telegrama que envió al ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ, a la misma dirección que constaba en el expediente, a la cual se trasladaron el Alguacil y la Secretaria del tribunal, adjunto a recibo de envío Nº 9938540, del 2 de febrero de 2014.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes y/o sus representantes judiciales, acudieron a promover pruebas.
Corresponde ahora a este juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer seguidamente, bajo las siguientes consideraciones:
Los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, en carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. afirmaron en el libelo, que consta de documento cuyo ejemplar quedó archivado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 161, que se anexa marcado “B”, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. es cesionario de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., le cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el crédito que tenía frente al ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ, en su condición de comprador del siguiente vehículo: Marca Jeep, modelo Grand Cherokee Limited 4x4, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2008, color plomo perlado, serial de carrocería 8Y8HX58P681107495, serial del motor 8 Cil., uso particular, placa AA 306TM.
Que en base a la cesión, la cual comprende el dominio reservado sobre el vehículo vendido, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la vendedora y la compradora.
Que en dicho contrato se estipuló que el precio de venta del vehículo era de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 169.000,00), que el comprador pagaría de la siguiente manera: a) Sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00), que “la compradora” pagó a la vendedora; y b) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.485,21) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables, venciendo la primera cuota a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cuota inicial indicada y las restantes 47 cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%) anual. Que el comprador aceptó que la vendedora o su cesionario, podían ajustar dicha tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato, se le permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasa de interés que podían cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida a financiamiento de vehículos.
Que quedó expresamente convenido que el retardo en el pago, total o parcial, le haría perder al comprador el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor, sería la máxima activa que determinase el cesionario; y que para el caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas financieras, se aplicaría el 3% anual adicional a la tasa de interés que estuviese vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriese hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
Que el cesionario se reservó el dominio del vehículo hasta que el comprador pagase la totalidad del precio del mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, por lo que “la compradora” solo adquiriría la propiedad del vehículo una vez pagadas dichas cantidades.
Que estipularon que el incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, sería causal de vencimiento anticipado del contrato, por lo que las obligaciones pactadas se convertirían en líquidas y exigibles por vencimiento del plazo y daría derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y exigir en consecuencia la devolución del vehículo, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio del cesionario a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que probar los mismos.
Que el comprador no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde julio 2010 a septiembre 2011, que están vencidas y no fueron pagadas a las fechas de sus vencimientos, lo cual constituye un total vencido y adeudado de (Bs. 54.653,79), monto éste que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, que excede sobradamente la 1/8 parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación, siendo su deuda total de (Bs. 90.972,25).
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro, siguiendo instrucciones de su representado, acuden ante este tribunal para demandar en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio mencionado, y como consecuencia de ello, entregar a su representado el vehículo objeto de la venta; SEGUNDO: En que las cuotas que haya pagado, queden a favor de su representado, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el contrato; TERCERO: Que se condene el pago de las costas procesales.
Al contestar el fondo de la demanda, el defensor judicial del ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ, señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados y se reserva la oportunidad legal para probar lo alegado.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1363 y 1369 del Código Civil; 14 y 15 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada, pues fueron negados por el defensor judicial del ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ.
En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron en original, los siguientes medios probatorios:
1) Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado el 2 de septiembre de 2008, sobre el vehículo antes identificado, presentado para su archivo ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Distrito Capital, el 22 de octubre de 2008, archivado bajo el Nº 161, celebrado entre AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A. (vendedora cedente), representada por la ciudadana Raquel Del Valle Mora Zorrilla, en carácter de apoderada, JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ (comprador, deudor cedido) y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (El Banco/cesionario), representado por Hilda María Silva Querales. Presenta firmas originales imputables a cada una de las personas identificadas en el contrato. Por cuanto no fue impugnado de cualquier forma por la parte a quien fue opuesto, este juzgado lo tiene por reconocido y aprecia las declaraciones y hechos contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Del mismo se evidencia que fue celebrado bajo los términos indicados en el libelo, antes expresados, y que la compañía AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A. cedió y traspasó en forma pura y simple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. el crédito que tenía contra el comprador Juan Vicencio Escalona Meléndez, derivado del contrato, cuya cesión comprende el dominio reservado sobre el vehículo y cualquier accesorio del crédito.
2) Estado de cuenta emitido el 25 de agosto de 2011, al 15/09/2011, por BANESCO BANCO UNIVERSAL, Gerencia División Administración de Crédito Hipotecario y al Consumo, firmado por el contador público colegiado Nº 14.077, Lic. Alexis Ríos B, a nombre de ESCALONA MELENDEZ JUAN, C.I. V- 7.350.146. Del mismo se evidencia que presenta el siguiente saldo deudor: Capital (Bs. 68.127,59); intereses sobre el saldo desde el 02/06/2010 al 15/09/2011 (Bs. 21.346,64); Intereses de mora sobre saldo, por el mismo período (Bs. 2.498,01); total (Bs. 91.972,25). De conformidad a lo convenido en la cláusula tercera del contrato relacionado bajo el número 1), el deudor cedido convino que en caso de que fuese intentada por la vendedora cedente o su cesionario, la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la vendedora cedente o su cesionario, presentasen, con la determinación del saldo deudor, certificado por un contador público colegiado, lo cual haría prueba fehaciente contra el comprador. En vista de lo convenido por las partes y que el indicado estado de cuenta no fue impugnado de cualquier forma por la parte a quien fue opuesto, este juzgado debe tener como cierto los hechos reflejados en él, relacionados con el monto que la parte actora afirmó que el demandado adeudaba.
Se observa que con el primer documento relacionado, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente al vendedor y luego frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento, que el vehículo fue vendido en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 169.000,00), del cual quedó adeudando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a ser pagados en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas de (Bs. 3.485,21) cada una, que incluyen amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera a los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que el demandado no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que vencieron desde el mes de junio de 2010 que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.972,25), que incluye capital e intereses, y que de conformidad a lo pactado en la cláusula novena del contrato, constituye causal de resolución.
Si bien el demandado, representado por su defensor judicial, negó la demanda en todas y cada una de sus partes, ello no le favorece pues a dicho ciudadano le correspondía alegar y probar que había realizado el pago de las cuotas señaladas como adeudadas. Sin embargo, dicho pago no fue alegado ni fueron promovidas pruebas en la causa que demostrasen que el demandado había cumplido con las obligaciones pendientes frente a la demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar que el ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ, incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, a partir de la cuota que debía pagar hasta el 2 de julio de 2010 en adelante, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de dinero indicada en el estado de cuenta analizado.
De acuerdo a lo prescrito en la cláusula novena del contrato de compra venta con reserva de dominio, el indicado incumplimiento fue pactado como causal de resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Igualmente se observa que fue convenido en el contrato, que para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del comprador, éste se comprometió a devolver el vehículo y convino en que las cuotas pagadas quedaran en beneficio de la vendedora cedente o su cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de que fuesen probados, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En relación a esta ley, prevé en su artículo 13 que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; y el artículo 14 eiusdem, prescribe que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Igualmente contempla que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
En este caso, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 169.000,00); las cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, con sus respectivos intereses contractuales, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.972,25), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.
Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula novena antes referida, que las sumas de dinero entregadas por el comprador, quedasen en beneficio del vendedor o cesionario, como justa compensación por el uso del vehículo. En razón a ello, se acuerda lo solicitado por la demandante, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en los señalados artículos de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento, así como lo solicitado por la parte actora en el particular segundo del petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora y lo cual no es contrario al orden público.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpusieron los apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano JUAN VICENCIO ESCALONA MELÉNDEZ. En consecuencia, de declara resuelto dicho contrato, suscrito el 2 de septiembre de 2008, y presentado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta, Distrito Capital, el 22 de octubre de 2008, archivado bajo el Nº 161, fundamento de la acción ejercida por la parte actora.
A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato: PLACA: AA306TM; MARCA JEEP; MODELO GRAND CHEROKEE LIMITED 4x4; AÑO 2008; COLOR PLOMO PERLADO; SERIAL CARROCERÍA: 8Y8HX58P681107495; SERAL DEL MOTOR 8 CIL.; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR.
Se declara que queden en beneficio de la parte actora, la cantidad de dinero que le ha suido entregada con ocasión del crédito financiado, derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto legalmente para dictarlo, no es necesaria su notificación a las partes. Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º aniversario de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha, (04-06-2014), fue registrada y publicada la anterior decisión, siendo las (12:30) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.



EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-002120.