El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa constatación de que la parte actora agotó el procedimiento administrativo correspondiente, por el cual fue habilitada la vía judicial, mediante decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 14 de junio de 2013.
El demandado fue citado para que compareciera ante este juzgado a la celebración de la audiencia de mediación, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Pero en la oportunidad correspondiente no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial. Solo lo hizo dentro del lapso subsiguiente, previsto para contestar la demanda, por medio de su apoderado judicial, abogado Flabio H. Cortes E.
Luego de llevarse a cabo los diversos trámites procesales contemplados en la indicada Ley, en la oportunidad prevista para la fijación de los términos de la controversia, mediante auto dictado el 20 de marzo de 2014, este juzgado señaló que de los hechos expuestos por ambas partes, observaba que quedó admitida la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo y que el demandado estaba consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; quedando planteada la situación fáctica en la necesidad que tiene la arrendadora de desalojar el inmueble arrendado para ocuparlo ella misma, por su avanzada edad y quebrantamiento de salud, en vista de que vive alquilada en una habitación sin el acceso debido para la atención de su familia; e igualmente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre 2011 hasta diciembre 2013, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en base a las demás circunstancias de hecho alegadas en el libelo, fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; mientras que el demandado admitió el incumplimiento, a su decir, desde que fue cerrado el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y se excepcionó de los pagos subsiguientes. En consecuencia, declaró este juzgado que correspondía a la parte actora demostrar la necesidad alegada y al demandado sus excepciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Posteriormente, la parte actora promovió pruebas tempestivamente, entre las cuales estaba una inspección judicial y prueba testimonial, admitidas por este juzgado mediante auto dictado el 09 de abril de 2014 y fijada la respectiva oportunidad para la evacuación de la primera, señalando igualmente que la prueba testimonial sería evacuada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado dictó auto el 23 de mayo de 2014, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió al día veintiocho (28) de mayo de 2014, a las (9:00) a.m., oportunidad en la que efectivamente se celebró dicho acto, con la presencia de los abogados Gina Estela Hernández Garcés y Flabio Hernán Cortes Escobar, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La demanda por DESALOJO, contra el ciudadano EUMAR JOSÉ MARÍN LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.210.017, en carácter de arrendatario, fue interpuesta por la abogada Gina Estela Hernández Garcés, apoderada judicial de la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 85.979, en carácter de arrendadora y propietaria.
Fue fundamentada en que el 12 de noviembre de 2003, la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DELGADO, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano EUMAR JOSÉ MARÍN LEAL, sobre la planta baja de una casa destinada a vivienda, ubicada en el sector Calle 7 de Septiembre, Nº 153, barrio El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, que es el único bien que le pertenece; que fue establecido el canon de arrendamiento en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la cláusula décima tercera; que para la fecha de la firma del contrato, no estaba comprendida una habitación ubicada en la planta alta de la vivienda y que posteriormente, el 15 de agosto de 2005, ambos convinieron verbalmente un aumento del canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs. 70.000,00) y además fue arrendada la mencionada habitación, mediante documento privado, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por lo que el arrendamiento es por toda la casa y el canon de arrendamiento total es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente (Bs. 350,00); que el ciudadano EUMAR JOSÉ MARÍN LEAL, adeuda a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2011 hasta diciembre 2013, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por cada mes, totalizando la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00).
Que la relación locativa continuó sin inconvenientes, ya que la arrendadora decidió vivir con una hija al arrendar su casa, por ser una señora de la tercera edad y decidió vivir junto a su familia. Que para esa época, su hija estaba en disposición de proveerle en su hogar ciertas comodidades en cuanto a espacio, ya que solo vivía con su hija y un nieto adolescente, pero la situación cambió drásticamente cuando a finales del año 2007, dos (2) nietas de la arrendadora, junto a sus tres (3) hijos menores y sus esposos, se vieron en la necesidad de vivir en la misma casa en la que ésta habitaba con su hija y la situación de hacinamiento en la que vivía le produjo malestares de salud, que la obligaron a requerir con urgencia su casa para volver a vivir en ella.
Que debido a la necesidad urgente de resolver su problema de vivienda, su representada se vio obligada a arrendar el 30 de marzo de 2008, una habitación en la casa de la ciudadana Esperanza Mesa Vélez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.984.576, ubicada en el barrio La Veguita, calle Libertador, vereda 5 de Julio, casa Nº 16, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por contrato de arrendamiento que consigna marcado “E”; a la vez que el 15 de agosto de 2008, le notificó al ciudadano EUMAR MARÍN, mediante documento privado, firmado como recibido por éste y consignado marcado “F”, que no se le renovaría el contrato y que el inmueble sería vendido, dándole el derecho preferencial de comprarlo.
Que en vista de la indiferencia ante la solicitud verbal que le hiciera al arrendatario, el 21 de agosto de 2009, ésta formalizó la oferta de venta mediante documento privado que consigna marcado “G”, oferta que fue aceptada por el arrendatario mediante documento privado que consigna marcada “H”; que la arrendadora realizó una serie de diligencias dirigidas a adelantar los trámites de la compra-venta pactada, tales como solicitar un avalúo por un perito, redacción de un documento de opción de compra venta, entrega al arrendatario de un listado de los recaudos que necesitaría para solicitar el crédito, pero en vista de que el arrendatario no mostraba interés por tramitar ningún crédito para comprar la casa, la arrendadora le solicitó su entrega porque tenía la urgencia de habitarla, manifestándole que no pagara el canon, que buscara otra vivienda a donde mudarse, por lo que dejó de recibirle el pago, sin embargo el arrendatario ni manifestó interés en comprar ni de entregar el inmueble.
Que entonces, el arrendatario comenzó a pagar los cánones de arrendamiento ante el tribunal de consignaciones y la arrendadora comenzó a retirarlos del tribunal, hasta el mes de noviembre de 2011. Que luego cerraron el tribunal y la arrendadora no tiene conocimiento si el arrendatario pagó algún canon posterior a la referida fecha.
Que no obstante ello, observa que en la apertura del procedimiento previo a las demandas, se realizó el 6 de noviembre de 2012 y el arrendatario estuvo notificado de dicho procedimiento desde el 13 de diciembre de 2012 y no se comunicó con la arrendadora para mostrarle su interés en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que había dejado de depositar en el tribunal de consignaciones y menos para la compra del inmueble arrendado.
Que además se evidencia de lo expresado por el arrendatario en la audiencia conciliatoria efectuada el 13 de junio de 2013, de la cual consigna acta levantada en original, marcada “2”, que se encuentra consciente de que no está al día con el pago del canon de arrendamiento para esa fecha y que no ha realizado ningún trámite dirigido a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, que ni siquiera mostró interés en seguir el procedimiento consignatario estipulado en el capítulo IX del Reglamento de la ley de alquileres de viviendas, en vigencia desde el 14 de noviembre de 2011.
Que la arrendadora tiene 82 años y es viuda, como lo demuestra su cédula de identidad, de la cual consigna copia marcada “I” y necesita que le devuelvan su hogar, no solo porque necesita con urgencia desocupar la habitación que tiene arrendada, sino porque también en la actualidad presenta una condición de salud acorde con sus años de vida, requiriendo atención y cuidados especiales, que incluyen la compañía y el apoyo familiar, lo cual se imposibilita debido a que en la habitación en la que reside como arrendataria, no puede recibir visitas por tiempo prolongado, por el espacio de la misma y a su condición de inquilina.
Agregó que si bien es cierto que la arrendadora ha sido una persona colaboradora y generosa con la demandante, no es menos cierto que el cuidado de una persona mayor debe estar a cargo de su familia, pero en base de lo ya explicado, en ocasiones se ha visto obligada a recurrir a terceros no parientes para que la socorran en situaciones difíciles referente a la salud, amén de las motivaciones propias de las personas de la tercera edad, que sienten la necesidad de permanecer en su propio hogar, máxime cuando éstas han luchado durante su juventud para proveérselo.
Y finalmente señaló que ante el incumplimiento reiterado del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento, y la necesidad que tiene la arrendadora en ocupar el inmueble arrendado, demanda al ciudadano EUMAR JOSÉ MARÍN LEAL, para que el tribunal lo condene a lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble arrendado y lo entregue a la arrendadora, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que le fue entregado en arrendamiento; 2) Pagar a la arrendadora, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses indicados anteriormente y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; 3) Pagar las costas procesales.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado admitió la existencia de la relación arrendaticia, la indeterminación del contrato y lo afirmado en cuanto a las consignaciones arrendaticias ante el juzgado competente para recibirlos en esta circunscripción judicial y su retiro por parte de la arrendadora. En cuanto al cese de las consignaciones arrendaticias, expuso que es público, notorio y comunicacional que el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cerró por inventario y no ha tenido despacho desde el mes de abril de 2012 y hasta la actualidad; y a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el poder judicial no es competente para recibir consignaciones por alquiler de vivienda.
Que en el acto conciliatorio la demandante tuvo la oportunidad de recibir los pagos que no había hecho su representado y no lo hizo. Que por ello la actual falta de pago no es por voluntad de su representado, falta de interés o negativa de hacerlo. Que ello corresponde a la situación en la cual la propia demandante niega la oferta del demandado en hacerle el pago mediante depósito en una cuenta que ella misma determine, quedando claro entonces que aún en la audiencia conciliatoria, tal como se demuestra en el acta de audiencia del 13 de junio de 2013, al ser solicitado un número de cuenta en el cual poder hacerle el depósito de los cánones de arrendamiento, prefirió no aceptarlo con el ánimo de que su representado no pueda hacerle los pagos, pensando erróneamente que incurre en la falta de pago prevista en la Ley.
Que la falta de pago no depende del arrendatario, ya que se han hecho todas las actuaciones necesarias para la inscripción y pago, según se desprende de planilla de registro inicial, que consigna marcada como “C1”, planilla de reinscripción marcada “C2”, pero hasta la fecha la Superintendencia de Arrendamientos, a través del Sistema SIRCAV, no ha enviado la clave o contraseña de acceso al sistema, siendo imposible obtenerla de otra forma, ya que indica que ya está registrada la cédula del usuario; y la página de acceso al sistema que requiere la clave o contraseña de acceso para tal fin que consigna marcada “C3”; y que sin embargo, los pagos realizados ante el Tribunal se demuestran en la relación que hace en la contestación.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, luego de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora, ésta realizó un resumen de los hechos expuestos en el libelo, se refirió a las demás actas procesales y a las pruebas evacuadas y solicitó que fuese condenado el demandado al desalojo y entrega del inmueble, por la necesidad alegada y la falta de pago señalada.
Por su parte, en el mismo acto, el apoderado judicial del demandado expuso que no se llenan los extremos legales necesarios contenidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la demandante tiene habitación donde vive en calidad de arrendataria y sus pretensiones son la venta del inmueble, que quedó demostrado que las condiciones de vida de la demandante son adecuadas para una persona de su edad y sus problemas médicos corresponden a la edad avanzada que tiene; que tampoco se llenan los extremos legales puesto que la demandante declaró en el escrito libelar y en el acto administrativo que el arrendatario no le siguiera pagando los cánones de arrendamiento y en dicha oportunidad se le ofreció consignar los pagos vencidos y actuales, en una cuenta que ella determinara, e invocó el articulo 92 de la referida Ley, en el cual queda claro y entendido que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no corresponde enteramente al arrendatario, sino mas bien es producto de la solicitud hecha de la demandante con el fin de crear insolvencia de pago.
Ahora bien, en relación a la falta de pago alegada por la parte demandante y reconocida por el demandado, a través de su apoderado judicial, este juzgado observa lo siguiente:
Es cierto que la apoderada judicial de la demandante expresó en el libelo que informó al demandado que no le siguiese pagando el canon de arrendamiento y le solicitó la entrega del inmueble porque lo necesitaba con urgencia para habitarlo. Pero también es cierto y así lo afirmó la parte actora y lo reconoció la parte demandada, que cumpliendo con su obligación de arrendatario, éste procedió a depositar el canon de arrendamiento en el juzgado de municipio competente para recibirlo en esta circunscripción judicial, lo cual hizo hasta el mes de febrero de 2012, tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias producidas en el expediente en original (copia cliente) y de acuerdo a lo también afirmado en el libelo, la arrendadora los retiró hasta el mes de noviembre.
Dichos pagos y su retiro desvirtúan la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que pretendió excepcionarse en la falta de pago posterior, en que la arrendadora le había solicitado que no pagara el canon de arrendamiento. Pues se evidencia claramente que luego de ese pedimento, el demandado siguió pagando el canon de arrendamiento, contraprestación que estaba obligado a cumplir mientras siguiese ocupando el inmueble como arrendatario, pues la petición de la arrendadora estaba supeditada a que él le entregara el inmueble, lo cual no hizo. Se evidencia que posteriormente, y por algún tiempo, la situación arrendaticia se reguló entre ambos contratantes, mientras el arrendatario estuvo consignando el pago del canon de arrendamiento y la arrendadora lo aceptó al retirarlos. No favorece al demandado que actualmente pretenda excepcionarse en un pedimento anterior, que ya había sido superado y que como ya se dijo, fue supeditado a que se comprometiera a devolver voluntariamente el inmueble.
En cuanto al alegato de que la parte actora no le suministró el número de cuenta solicitado para depositarle, este juzgado observa que tampoco procede dicha excepción, pues el demandado cuenta con un mecanismo legal expedito para liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, previsto en los artículos 63 y siguientes del Reglamento de la Ley para la Regularización y Contro de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo reconoció su apoderado judicial al manifestar que su representado ha realizado las diligencias necesarias para pagar, pero hasta la fecha de la contestación de la demanda, la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, a través del Sistema SIRCAV, no le ha enviado la clave o contraseña de acceso al sistema a su representado.
Al respecto, este juzgado observa que los recaudos consignados por el demandado, en copia simple, no son suficientes para demostrar que al menos intentó pagar los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha en que cerró al público el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ante los organismos que trabajan en conjunto con la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat. Por lo que debe declarársele insolvente en el pago de sus obligaciones, pues claramente reconoció que no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2012, por cuanto su defendido estaba a la espera de la asignación del código o número que le fuese asignado. Sin embargo, ni siquiera en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, trajo al proceso algún medio probatorio del cual este juzgado pudiese evidenciar que fue diligencia como arrendatario.
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la actora solicitó que fuese condenado el demandado a pagar a la arrendadora, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses comprendidos desde diciembre 2011 hasta diciembre 2013 y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Al respecto este juzgado declara que el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento dejado de pagar es procedente en este caso, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador al no recibir la contraprestación debida por el uso del inmueble por parte del arrendatario. No obstante ello, se observa igualmente que quedó probado en el expediente que el demandado pagó y consignó el monto del canon arrendaticio hasta el imputable al mes de enero 2012, pagado junto con el mes de diciembre el 24 de febrero de 2012 (planilla Nº 33399020), por lo que no será acordado el pago por los meses de diciembre 2011 y enero 2012. Tampoco será acordado el pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan causando “hasta la entrega del inmueble”, debido a que éste no es un parámetro final válido para calcular la indemnización, toda vez que se trata de una fecha indeterminada e indeterminable por parte del tribunal y que en principio solo dependerá del demandado. En razón a ello solo será acordada la indemnización desde el mes de febrero 2012 hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la sentencia que resuelva definitivamente este proceso.
Ahora bien, corresponde a este juzgado el análisis de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora para demostrar la necesidad alegada. Tal como puede interpretarse de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pues la norma indicada exige prueba contundente ante la autoridad judicial.
Por cuanto la relación arrendaticia quedó admitida, este juzgado considera que no es necesario relacionar los contratos de arrendamiento suscritos por las partes de este procedimiento. Tampoco fue discutida la propiedad del inmueble que se abrogó la parte actora del inmueble arrendado al demandado, lo que hace innecesario el análisis del respectivo documento. Los demás medios probatorios pertinentes para demostrar los hechos afirmados son los siguientes:
1.- Marcado “E”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ESPERANZA MEZA VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.984.576, como arrendadora; y la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.848.820, en carácter de arrendataria, sobre el siguiente bien: una habitación que forma parte integral de un inmueble constituido por una casa propiedad de la arrendadora, ubicada en el barrio La Veguita, calle Libertador, vereda 5 de Julio, casa Nº 16, en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida dicha habitación por un ambiente sin divisiones, con una medida de cuatro metros cuadrados aproximadamente y sin baño incluido, solo para el uso de residencia; con vigencia desde el 30 de marzo de 2008, por un año prorrogable por iguales períodos, siempre que una de las partes no notifique a la otra por escrito, con 30 días por lo menos de anticipación, su deseo de no prorrogarlo; y por el canon de arrendamiento de (Bs. 80.000,00) mensuales. En la cláusula octava pactaron que la arrendataria tendría derecho al uso de la cocina, la lavadora y no podría recibir visitas que pernocten en la habitación, salvo casos excepcionales que así lo ameriten.
Aun cuando la ciudadana ESPERANZA MEZA VELEZ, no fue traída al presente procedimiento para reconocer su firma en el indicado contrato, este juzgado lo aprecia con valor de indicio, pues los hechos contenidos en él serán adminiculados a los demás medios probatorios evacuados en el presente juicio. Aunado a ello, se observa que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no cuestionó el hecho afirmado en el libelo, en el sentido de que la demandante esté viviendo en la dirección indicada en calidad de arrendataria.
2.- Marcada “I”, copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, V- 1.848.820, con fecha de nacimiento el 22-12-32, de estado civil viuda. Por cuanto se trata de la copia de un documento público administrativo que no fue impugnado, se le aprecia con valor de plena prueba. Se fija del mismo que la parte actora actualmente tiene 81 años de edad.
3.- Original de informe médico expedido el 28 de febrero de 2014, por el Médico Internista, Dr. César Maestre M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.212.326, M.S.D.S. 28.144, del Hospital General Dr. Victorino Santaella, Departamento de Medicina Interna. Fue promovido para demostrar el estado de salud de la parte actora. Por cuanto se trata de un informe emitido por un médico que presta sus servicios en el indicado Hospital, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud y Protección Social, Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en dicho informe, con valor de plena prueba, en vista de que se trata de un documento público administrativo emitido por el indicado médico en el ejercicio de sus funciones. A tales efectos, se observa que el contenido del informe emitido por el médico internista Dr. César Maestre M., es el siguiente:
“Nombre y Apellido: Demetrio Castillo de Delgado.
Edad: 81 años Historia 273965 CI 1848820
INFORME MEDICO
Paciente femenina con historia de Hipertensión Arterial Sistémica de larga data, Diabetes Mellitus en tratamiento desde el 2000, antecedente de Cardiopatía Isquémica y diagnóstico de enfermedad Coronaria de 3 vasos con bypass coronario en 2014, actualmente con disnea a medianos esfuerzos, claudicación intermitente de Miembros Inferiores, sensación de resequedad de boca y garganta en las noches, insomnio frecuente. Dolor Abdominal recurrente como concomitante episodios de evacuaciones liquidas y ocasionalmente estreñimiento. Hiporexia reciente.
(…)
DIAGNOSTICO: Enfermedad Arterial coronaria de 3 vasos con revascularización quirurgica.
Cardiopatía Isquémica crónica Infarto antiguo
Hipertensión Arterial Sistémica. Diabetes Mellitus tipo 2.
TRATAMIENTO: Atenol 50 mgr, Bieuglucom 5/500 mg, Losartan Potásico 50 mgs, Clopidogrel 75mgr, Regulop 10 mg, Simpla 150 mg, Pentoxifilina.”

Se fija de dicho informe el hecho de que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, es tratada médicamente por ser una paciente con problemas de salud, por hipertensión, diabetes y enfermedad cardiaca.
4.- Acta de inspección judicial evacuada por este órgano jurisdiccional, el 29 de abril de 2014. Al constituirse en la siguiente dirección: Casa identificada como Residencia Araguaney, Nº 16, número de catastro 08-18-12-04, situada en el barrio La Veguita, calle Libertador, vereda 05 de Julio, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el tribunal fue atendido por la ciudadana MARCOLINA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.984.364, quien manifestó que es prima de la ciudadana ESPERANZA VELIZ, propietaria de la casa Nº 16, y luego de ser notificada de la actuación del tribunal, lo trasladó hasta el piso 2 de la indicada casa, hasta una habitación, en donde se encontraba una persona que se identificó con cédula de identidad Nº V- 1.848.820, a nombre de DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, expedida el 23-03-09, fecha de nacimiento 22-12-32, viuda. Seguidamente el tribunal pasó a evacuar la inspección, en los siguientes términos: “El tribunal deja constancia que en el momento en que se encuentra constituido, está presente la ciudadana Demetria del Carmen Castillo de Delgado, ya identificada, quien manifestó que vive en la habitación desde el año 2008, como arrendataria de la señora Esperanza Veliz, que es su arrendadora.”
Dicha prueba fue promovida con el objeto de que el tribunal constatase la condición de arrendataria y el lugar de habitación de la parte actora, y demostrar la necesidad que tiene de ocupar su inmueble. Por cuanto dicha prueba fue debidamente admitida y evacuada y se garantizó a la parte demandada el derecho de controlarla y contradecirla, este juzgado la aprecia por sana crítica. De la misma se evidencia que al momento de constituirse el tribunal, se encontraba en la indicada habitación la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO.
7.- Prueba Testimonial. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, depuso como testigo una sola de las personas promovidas por la parte actora. Antes de su declaración, fue ron observadas las formalidades atinentes a la prueba de testigos y fue debidamente preguntada y repreguntada por los apoderados judiciales de ambas partes, de la forma en que quedó registrado en el acta levantada, que cursa en el expediente. Dicha testigo es la ciudadana MIRLA JOSEFINA PÉREZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.164.827, nacida el 31 de mayo de 1954, de profesión docente jubilada del Ministerio de Educación, de este domicilio. A las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, a quien le dicen CARMEN, desde hace más de treinta (30) años; que le consta que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN tiene 82 años y es una persona que padece problemas de salud, relacionados con hipertensión, diabetes y problemas cardiacos, que de hecho fue operada, tiene o sufre de hipertensión desde hace años y sufre de problemas de la edad, por tener 82 años; que le consta que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN vive en una pequeña habitación, que está ubicada en el callejón 5 de julio y está en un tercer nivel de esa casa; que le consta que para subir a la habitación donde vive la ciudadana DEMETRIA debe subir aproximadamente 30 escalones bastante empinados; que le consta que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN DELGADO requiere de la compañía y del auxilio de sus familiares por su estado de salud, que en visita que le realizó en una oportunidad ella estaba toda descompensada y hubo necesidad de llamar una ambulancia, y se necesitaba de familiares que la apoyaran en ese momento, y que así como esa, también en otras oportunidades ha necesitado, por su estado de salud. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la demandante vive en condiciones deplorables e insalubres. Respuesta: Hasta donde yo lo vi, ella solo vive con una tristeza en una habitación pequeña, con una puerta normal, una pequeña cama, una pequeña cómoda o mesita, el baño está fuera de la habitación, está pintado, tal como puede estar esto, insalubre no lo considero, y deplorable, viendo las condiciones en que está, a lo mejor pueda que sí, teniendo en donde vivir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si considera que las condiciones de salud de la demandante son producto de la condición de arrendamiento en la cual vive? Respuesta: Creo que si. TERCERA REPREGUNTA: Diga porqué en una de las preguntas formuladas por la demandante dice que las condiciones de salud son producto de que tiene 82 años. Respuesta: puedo decir que no directamente dije eso, sino que hice la aclaratoria de tal vez se sumaba enfermedades propias de la edad que tiene. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la demandante ofreció en venta el inmueble al arrendatario, hace 3 años aproximadamente. Respuesta: Tuve conocimiento a través de su hija que había intenciones de ponerlo en venta, porque ella se había ido para la casa de ella. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la demandante le solicitó al arrendatario que dejara de pagar los cánones de arrendamiento? Respuesta: No conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que en el acto conciliatorio previo a la demanda, el arrendatario le ofreció cancelarle los cánones de arrendamiento mediante el pago en una cuenta de la arrendadora?. Respuesta: No conozco.
Observa este juzgado que la testigo indicada no se contradijo en las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas. Adminiculado su testimonio a los demás medios probatorios, sus dichos le merecen confianza a este tribunal, por lo cual se aprecian sus declaraciones por la sana crítica, pues tampoco fue impugnada de cualquier forma por la parte contraria. De su testimonio, adminiculado a los demás medios probatorios evacuados en el expediente, este juzgado puede fijar el hecho de que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO vive como arrendataria en una pequeña habitación, que está ubicada en la dirección donde se constituyó este juzgado a practicar la inspección judicial antes analizada, en el tercer nivel o segundo piso de la casa, a cuya habitación se accede a través de una escalera, de aproximadamente 30 escalones y que dicha ciudadana requiere de la compañía y del auxilio de sus familiares por su edad y su estado de salud.
Ahora bien, este juzgado concluye que es un hecho admitido entre las partes, y ratificado con las pruebas analizadas, que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, vive en calidad de arrendataria en una habitación de la casa identificada como Residencia Araguaney, Nº 16, número de catastro 08-18-12-04, situada en el barrio La Veguita, calle Libertador, vereda 05 de Julio, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, a cuya habitación accede a través de una escalera; que se trata de una persona de la tercera edad, que fue diagnosticada con enfermedad arterial coronaria de 3 vasos con revascularización quirúrgica, cardiopatía isquémica crónica, infarto antiguo, hipertensión arterial sistémica y diabetes mellitus tipo 2.
En base a las pruebas analizadas, este juzgado declara que por máximas de experiencia conoce, que una persona a la edad de la demandante, necesita tener su propio hogar donde vivir, con las comodidades y tranquilidad que por su edad y su condición de salud requiere, para que pueda ser atendida debidamente por sus familiares y/o amigos cercanos en cualquier momento, sin tener que pedir permiso a, lo cual en este caso concreto se imposibilita o se dificulta, toda vez que la demandante vive como arrendataria en una habitación que forma parte de una casa de familia que no es la de ella propia y en donde no tiene la misma capacidad de disposición de recibir visitas de familiares o amigos, como en su propia casa, y para que pernocten con ella en caso de ser necesario, debe depender de la autorización de su arrendadora, tal como fue pactado contractualmente, quien calificará si la circunstancia excepcional que se le presente a la arrendataria, lo amerita.
En base a los hechos fijados precedentemente, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente procedimiento que la demandante tiene la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado al demandado, para que sea ocupado por ella misma.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO contra el ciudadano EUMAR JOSÉ MARÍN LEAL, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A PAGAR a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, que suman (26) meses, comprendidos desde febrero de 2012 hasta abril de 2014, último mes vencido a la fecha de hoy, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales por cada mes. Igualmente se le condena a pagar por el mismo concepto y monto, por cada mes que transcurra hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la decisión dictada en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Una casa destinada a vivienda ubicada en el sector Calle 7 de Septiembre, Nº 153, barrio El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-V-000758.