REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2014
204º y 155º

Solicitante: “Elsa Mireya Rivas Martínez y Anaíz Rivas Martínez”, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números 5.403.966 y 5.402.099, en su orden; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio Tito Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 11.698.

Motivo: Rectificación de actas de nacimiento.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-010761



I
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Tito Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 11.698, con el carácter de mandatario judicial de las ciudadans Elsa Mireya Rivas Martínez y Anaíz Rivas Martínez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de las actas de nacimiento de sus patrocinadas, insertas en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1959.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y emplazar a los ciudadanos señalados por los solicitantes, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 del mismo mes y año, comparecieron los ciudadanos Roxana Rivas Martínez, Carlos Alberto Rivas Martínez y Berki Rivas Martínez, en su condición de hermanos de las solicitantes y se dieron expresamente por citados.
En fecha 12 de diciembre de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Julio Echeverria, en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 17 del mismo mes y año, compareció el ciudadano Oscar Rivas Barreto en su condición de hermano de las solicitantes y se dio expresamente por citado.
En fecha 31 de enero de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud; el cual fue debidamente publicado y consignado en autos en fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal levantó actas contentivas de la declaración rendida por los pretensos hermanos de las solicitantes, quienes manifestaron su interés en la declaratoria de rectificación de las actas de nacimiento bajo examen.
En fechas 7 de abril de 2014, y 21 de mayo de 2014, la representación judicial de las solicitantes instó el pronunciamiento del Tribunal jurando la urgencia del caso.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la representación judicial de las ciudadanas Elsa Mireya Rivas Martínez y Anaíz Rivas Martínez ejerce la acción, peticionando la rectificación de las respectivas actas de nacimiento de sus patrocinadas, con el argumento de que en estas se menciona que quien las presentó fue el ciudadano “Oscar Rivas”, que al parecer era su abuelo, cuando la realidad es que su progenitor fue el ciudadano Cayetano Alberto Rivas González, titular de la cédula de identidad nº 1.285.149, hoy fallecido.
Sostiene, que la madre de sus representadas respondía al nombre de Bertha Martínez, con quien el verdadero padre tuvo además otros hijos.
Manifiesta, que el ciudadano Carlos Alberto Rivas Barreto, hermano de simple conjunción de sus representadas, fue quien declaró el fallecimiento de Cayetano Alberto Rivas González, expresando que Elsa y Anaíz son sus hermanas; es decir, señaló que el finado dejó siete (7) hijos, entre ellos Elsa y Anaíz.
Aduce, que igualmente Elsa y Anaíz son hijas de Bertha Martínez, tal y como quedó expresado en su respectiva acta de defunción.
Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de nacimiento de Anaíz Rivas Martínez, inserta en fecha 24 de septiembre de 1959, con el nº 3505 en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la de Elsa Mireya Rivas Martínez, inserta en fecha 18 de mayo de 1959, con el nº 1750 en el libro de registro civil de nacimientos llevado por la misma autoridad administrativa.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción de las actas de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de defunción del ciudadano Cayetano Alberto Rivas González, inserta con el nº 104, folio 104, de los libros de registro civil de defunciones llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, estado Miranda.
2) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio celebrado por la ciudadana Anaíz Rivas Martínez, inserta con el nº 160, folio 047, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la entonces prefectura del “Distrito” Independencia del estado Miranda, durante el año 1981.
3) Copia certificada del acta de la partida de defunción de la ciudadana Bertha Martínez, inserta con el nº 288, Tomo II, de los libros de registro civil de defunciones llevados por el Registrador Civil del Municipio Zamora, estado Miranda.
4) Copias certificadas de las actas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Anaíz y Elsa Rivas Martínez, que se pretenden rectificar.
5) Declaración de los ciudadanos Berkis Rivas Martínez, Roxana Rivas Martínez, Carlos Alberto Rivas Martínez y Oscar Alberto Rivas Barreto, rendidas en fecha 26 de marzo de 2014, reconociendo que Anaíz y Elsa Rivas Martínez son sus hermanas e hijas del mismo padre Cayetano Alberto Rivas González.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el fallecido Cayetano Alberto Rivas González es el nombre que debe figurar en las actas de nacimiento de las solicitantes; veamos.
En el acta de defunción de dicho ciudadano, el declarante Oscar Alberto Rivas Barreto manifestó que Elsa y Anaíz son sus hermanas por ser hijas del mismo padre; asimismo, se hace mención en dicha acta a que el fallecido Cayetano Alberto Rivas González es hijo de Oscar Antonio Rivas, cuyo primer nombre de pila y patronímico coinciden con los de quien hizo la presentación del acto natural de nacimiento de las solicitantes. En el acta de matrimonio de Anaíz Rivas Martínez, ella se identifica como hija de Cayetano Rivas y Bertha Martínez. Los hermanos que rindieron declaración en juicio, incluso uno de ellos de simple conjunción, fueron contestes en reconocer a Elsa y Anaíz como sus hermanas nacidas del mismo padre Cayetano Alberto Rivas Martínez, quien siempre se los hizo saber y los trató a todos como sus hijos, viviendo y criándose como familia; este testimonio se aprecia conforme lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta materia es perfectamente comprensible que quien mejor puede aportar elementos al Juez son los parientes.
Este cúmulo de indicios concordantes entre sí, adminiculados con la experiencia común en cuanto a que no luce razonable que una persona reconozca a otra como su hermano de sangre sin serlo, ni a primera vista se ven afectados los intereses de terceros, conduce al Tribunal a establecer que se ha cometido una irregularidad en las respectivas actas de nacimiento de las solicitantes Elsa y Anaíz, al estar asentado en forma errónea el nombre del presentante “Oscar Rivas, siendo lo correcto Cayetano Rivas. Por consiguiente, la pretensión formulada por las solicitantes en cuanto a la rectificación de sus respectivas actas de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; así se establece.-
III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por las ciudadanas Elsa Mireya Rivas Martínez y Anaíz Rivas Martínez, plenamente identificadas en autos, de rectificación de sus respectivas actas de las partidas de nacimiento; la primera inserta en fecha 18 de mayo de 1959, con el nº 1750 en el libro de registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y la segunda, inserta ante la misma autoridad administrativa en fecha 24 de septiembre de 1959, con el nº 3505.
Segundo: Se orden rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “Oscar Rivas” debe leerse: “Cayetano Alberto Rivas González”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 11:25 A.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria