REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-V-2012-001306
Motivo: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Parte demandante: Eli Marin Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.760.506. con domicilio procesal; Avenida Lecuna, entre las esquinas Miracielos y Hospital, edificio El Limonero, torre A, piso 6, oficina 61-A, municipio bolivariano Libertador.
Representación Judicial de la
parte actora: Jorge Luis Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 97.674.
Parte demandada: Servicios Administrativos J.G.M C.A.; con domicilio procesal: Avenida Sur 2, sótano 2, de la Plaza La Concordia., parroquia Santa Teresa, municipio bolivariano Libertador.
Juicio: Oferta Real y Depósito.
-I-
En fecha 18 de julio de 2012, el Eli Marin Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.760.506 debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 97.674, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Oferta Real y Depósito a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo hacer el pago de las cuotas de los cánones del servicio de estacionamiento adeudadas de los meses de enero y julio, ambos inclusive.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de Oferta Real y Depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el desglose del cheque Nº 00012095, por Bs. 950,00, librado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 0134-0378-39-212021000, a favor de la Servicios Administrativos J.G.M C.A, para ser resguardado en la caja fuerte situada en el Archivo Sede de este Circuito Judicial.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia Nº 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual se ordenó la citación de la defensora ad litem designada al demandado de autos; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los trece 13 días del mes de junio de dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En la misma fecha, siendo la (s) 2:50 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
AP31-V-2012-001306
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