REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2014
204° y 155°

Parte demandante: “Mercantil C.A., Banco Universal”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el nº 46, Tomo 203-A., con domicilio procesal en: Avenida Libertador con Avenida Venezuela, Edificio EXA, piso 9, Oficina 910, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda; representado judicialmente por Gerardo Antonio Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas números 39.098, 112.073 y 154.986 respectivamente.

Parte demandada: “Alejandra Emilia Soto Matheus y Wuilmer José Hidalgo Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.105.007 y 11.062.328; Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Caso: AP31-M-2013-000143

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación)

I
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Gustavo Reyes Anzola, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 112.073, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Alejandra Emilia Soto Matheus y Wuilmer José Hidalgo Ortega , ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias derivadas de los contratos de mutuo en la modalidad de préstamo a interés aportados junto al escrito libelar.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el n° 39.152. Se ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación.
Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2013, compareció el abogado Gustavo Reyes Anzola, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 112.073, actuando en su carácter mandatario judicial de la parte actora, y la ciudadana Alejandra Emilia Soto Matheus en su carácter de principal pagadora de las obligaciones dinerarias cuyo cobro pretende Mercantil C.A., Banco Universal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Cote, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 47.843, y suscribieron escrito contentivo del acto bilateral de autocomposición procesal que califica de transacción judicial, estableciendo la forma de pago de las cantidades adeudadas y sus intereses.
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora a precisar la situación jurídica del codemandado Wuilmer Hidalgo Ortiga en calidad de fiador.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado desistiendo tan solo del procedimiento contra el codemandado, reservándose el ejercicio de las acciones que contra él puedan corresponder y así ejercerlas en un futuro si hubiere lugar.
Ahora bien, cabe considerar que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil estatuyen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Del mismo modo, el precepto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el acuerdo transaccional, así como el desistimiento celebrado por las partes en litigio se encuentran ajustados a derecho, pues mediante reciprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrar dicho acto así como desistir del procedimiento contra el fiador codemandado, conforme a las previsiones que otorga la Ley, y en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso y al desistimiento formulado por la parte actora; así se decide.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio así como el desistimiento del procedimiento, dando por consumado dichos actos procesales y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de junio de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 12:23 de la tarde se publicó y registró la presente homologación.