REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º

Solicitantes: “Manuel Ángel González Torrealba y María Nazarith Correa Mora”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 13.717.848 y 16.223.772, respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Carla Emperatriz Jiménez Mosquera, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 124.834.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2012-007336
I

En fecha 23 de julio de 2012, los ciudadanos Manuel Ángel González Torrealba y María Nazarith Correa Mora, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Carla Emperatriz Jiménez Mosquera, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 124.834, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 10 de junio de 2014, comparecieron personalmente ante esta sede judicial los ciudadanos Manuel Ángel González Torrealba y María Nazarith Correa Mora, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 79.569, y solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue decretada la separación sin que haya surgido reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
En opinión de la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-18).
En el caso venezolano, deduce el Tribunal que el divorcio previsto en el Código Civil corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Dicho esto, la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil estatuye lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha disposición jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
De este modo, para que opere esta causal de divorcio es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 25 de julio de 2012, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: procedente en Derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos Manuel Ángel González Torrealba y María Nazarith Correa Mora, ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de junio de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en acta de la partida de matrimonio inserta con el n° 160, de los libros de matrimonio civil correspondientes al año 2008.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha, siendo las 11:19 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García.