REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
Parte demandante: Iván Antonio Mauriello Gómez y Maria Elvira Pereira de Mauriello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.302.526 y 3.048.439, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Circunvalación del Sol, LA Paulina, Quinta Alika, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, estado Miranda; representados judicialmente por los abogados en ejercicio Marina Miranda de Quiroga y Mauro José Velásquez Fornes, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 16.084 y 7.833, respectivamente.
Parte demandada: Alba Ruiz Guardia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.181.916, de este domicilio; sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios
Caso: AP31-V-2014-000834
I
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado para en fecha 9 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, que suscribe la abogada en ejercicio de su profesión Marina Miranda de Quiroga, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 16.084, actuando en su carácter de mandataria judicial de los ciudadanos Ivan Antonio Mauriello Gómez y Maria Elvira Pereira de Mauriello, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega material de un inmueble que según afirma es propiedad de sus representados, alegando el vencimiento del término de prorroga legal, y asimismo aspira el pago de la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) por cada día que transcurra en el inmueble después del vencimiento del contrato objeto de la acción intentada, a título de cláusula penal.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que en fecha 2 de marzo de 2001, sus mandantes cedieron en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el numero y letra 33-A, ubicado en el ángulo noreste de la tercera (3º) planta, modulo “A” de las Residencias Bella Belén, situada en la Urbanización Los Samanes, Avenida 2, Municipio Baruta del estado Miranda, a la ciudadana Alba Ruiz Guardia.
Asevera, que en fecha 24 de octubre de 2008, sus representados notificaron a la arrendataria que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado en la fecha de su vencimiento, es decir 1 de marzo de 2009, por lo cual debería entregar el inmueble desocupado totalmente desocupado libre de personas y cosas, y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos con los que cuenta el apartamento.
Aduce, que en fecha 17 de noviembre de 2008, la arrendataria manifestó hacer uso de la prórroga legal por dos (2) años.
Afirma, que vencido el plazo de la prorroga legal, es decir en fecha 1 de marzo de 2011, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana Alba Ruiz Guardia, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que entregue el inmueble descrito en el libelo de demanda; y de igual modo, pretende que pague el monto de la cláusula penal.
Señala como fundamentos de derecho el artículo 1167 del Código Civil, así como invoca el contenido de la sentencia nº 000502, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 11-140, en fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta.
Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la representación judicial de la parte actora, parece evidente que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda.
En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ex ante mencionada, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no obstante posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (destacado nuestro)
El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende del precedente de facto antes mencionado y de la propia norma jurídica aplicable al caso concreto, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la jurisdicción y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de cumplimiento que formula frente a la parte demandada por vencimiento del término de la prorroga legal, instándola a cumplir con ese tramite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.-
II
Con fundamento en las disposiciones legales, así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara Inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Iván Antonio Mauriello Gómez y Maria Elvira Pereira de Mauriello, contra la ciudadana Alba Ruiz Guardia.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 10:59 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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