REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

Parte demandante: “Belkis Francisca Pernia Contreras”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.221.506; representada judicialmente por la abogada en ejercicio Rouslyn Gamez Bedoya, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 128.703; con domicilio procesal en: Barrio Coromoto, Calle 1, local S/N, diagonal a Taller Cesar, Barinas, estado Barinas.

Parte demandada: “Carolina Bocanegra de Setaro”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.655.684; representada judicialmente por el abogado en ejercicio Héctor De Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.635; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Avila, piso 1, oficina 18, Caracas.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2013-000054


I
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió proveniente del “Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas”, con oficio nº 106 de fecha 7 de febrero de 2013, de su nomenclatura interna, expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana Belkis Francisca Pernia Contreras contra Carolina Bocanegra de Setaro, pretendiendo el pago de las sumas de dinero que –según asevera- derivan de la emisión de sendos cheques, aportados junto al libelo de la demanda; fundamentándose en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines consiguientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, informó al Tribunal que intimó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha, 12 de junio de 2013, la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio; luego, en fecha 20 del mismo mes y año se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria solo la representación judicial de la parte demandada promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, sostuvo fundamentalmente lo siguiente:
a) Expuso, que su representada es poseedora de dos (2) cheques librados en la ciudad de Caracas, por Carolina Bocanegra de Setaro, contra la cuenta corriente nº 0102-0138-18-0000051169 nomenclatura del Banco de Venezuela, el primero en fecha 16 de abril de 2012, por la suma de Bs. 50.000,00, y el segundo en fecha 31 de agosto de 2012, por la suma de Bs. 120.000,00.
b) Adujo, que al presentarse al cobro por taquilla en las oficinas del banco librado, los referidos instrumentos cambiarios fueron devueltos por girar sobre fondos no disponibles, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2012, la Notaría Pública Segunda del estado Barinas levantó el respectivo protesto, evidenciándose que para el momento de su emisión así como de presentación por taquilla no había disponibilidad de fondos.
c) Que por lo antes expuesto, y visto que no fue posible lograr la cancelación de manera amistosa, es por lo que demanda a Carolina Bocanegra de Setaro para que pague la suma de Bs. 170.000,00, por concepto del monto de los cheques accionados; la suma de Bs. 4.336,05, por concepto de intereses de mora que discrimina en el escrito libelar, y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación a la rata del 5% anual; las costas procesales.
Fundamentó la pretensión en el artículo 489 y siguientes del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte intimada manifestó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
b) Luego, señaló que en fecha 9 de abril de 2012, su representada conjuntamente con el ciudadano José Leni Varela Contreras compró a Belkis Pernia un inmueble situado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11 nº 13-14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, propiedad de la vendedora junto a dos (2) hermanos, por el precio de Bs. 260.000,00 que recibió a su entera y cabal satisfacción al momento de protocolización del documento de compraventa.
c) Indicó, que la vendedora actuando desde un principio de mala fe le dijo a su representada que el precio de venta había sufrido un incremento a la suma de Bs. 420.000,00, lo que motivó a que se firmase un documento privado en que convinieron el pago por partes, y que a tales efectos su patrocinada dio en garantía dos (2) cheques de su cuenta personal, uno en blanco con solo la fecha próxima a la firma del acuerdo, y otro por la suma de Bs. 120.000,00 para cobrarse a futuro.
d) Alegó, que su representada efectuó a la vendedora once (11) pagos por diversas cantidades, a nombre de Danilo Dávila Pabuela “pareja con la cual tiene una hija.
e) Que por lo antes expresado, demostrará que no debe la cantidad de dinero que afirma la demandante.

De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte a demandada en el pago de la suma literalmente contenida en los efectos de comercio que aporta junto al libelo de la demanda.
En esta tarea, entiende quien aquí decide, resulta fundamental determinar si la pretensión que hace valer la parte actora, sustentada únicamente en los cheques accionados, se vincula con el contrato de compraventa que la parte demandada menciona en el escrito de contestación a la demanda, lo que vendría a ser -según autorizada doctrina- la “obligación causal, subyacente o extracambiaria”.
Cabe considerar, que la pretensión formulada por la parte actora se sustanció por las reglas del procedimiento monitorio, que tiene dos fases que definen su finalidad. “La Fase de Cognición” y “La Fase de Ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación.
En el caso bajo examen, la parte demandada formuló tempestivamente oposición al decreto de intimación, procediendo luego a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente; por consiguiente, el juicio continuó por las reglas del procedimiento ordinario en atención a la cuantía del asunto debatido, por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso para la promoción de pruebas precluyó sin que la representación judicial de la parte actora hiciere uso de su derecho.
Ahora bien, debe precisarse que la parte demandada no negó ni desconoció haber librado los referidos cheques accionados, por lo que se tienen reconocidos en contenido y firma. Del mismo modo, se advierte que queda fuera de debate, por no ser controvertido, el hecho de que tanto para la fecha de emisión de los cheques, como para las fechas de presentación al cobro por taquilla y del protesto levantado por la Notaría Pública Segundo del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2012, la cuenta corriente contra la cual fueron librados no tenia fondos suficientes para cubrir el monto de emisión.
En este contexto, puede acotarse que el cheque es considerado como un título valor de naturaleza declarativa, que sirve como instrumento de pago por medio del cual una persona comerciante o no, da la orden a un librado (banco), para que pague a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria o de crédito preexistente.
La recepción de un cheque por parte del acreedor en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no produce novación tal y como lo preceptúa el artículo 121 del Código de Comercio. Igualmente, destacamos que el carácter de título de crédito del cheque lo somete a un régimen de excepciones dirigidos a proteger a los terceros de buena fe que resulten con derechos sobre el documento, de la misma manera como se establece para la letra de cambio por aplicación de los artículos 425, 426 y 427 eiusdem. En este sentido, se comprende que cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o bien porque paga un canon de arrendamiento, etc.
Sobre este aspecto, en opinión de Vadell (La Pérdida de las acciones derivadas del cheque, Vadell Hermanos, Colección Movimiento Humberto Cuenca, Valencia, 1987, p. 37), “cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o el contrato de préstamo, o la relación que da origen al pago (por ejemplo una compraventa), constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculos entre las partes que intervienen en ella, los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria; son las cláusulas contractuales, y a falta de éstas las disposiciones legales pertinentes, las que rigen esta relación.”
Quiere decir, entonces, que aunque el derecho consagrado en el cheque se valida con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión, no obstante en la circulación, transferencia o negociabilidad de dicho efecto a la orden, debe tomarse en cuenta la obligación original (subyacente) la cual subsiste y con ella la causa que la justifica.
En el presente caso, aprecia el Tribunal que en el escrito libelar la parte actora no hizo mención al contrato de compraventa que suscribió con los ciudadanos José Leni Varela Contreras y Carolina Bocanegra De Setaro; sin embargo, sí aportó el instrumento que lo contiene protocolizado en fecha 9 de abril de 2012, en el que declararon un precio de Bs. 260.000,00. Luego, llama la atención que al día siguiente, es decir en fecha 10 de abril de 2012, la misma Belkis Francisca Pernia Contreras suscribió un documento privado con los compradores, declarando ahora que celebraron la venta del inmueble allí pormenorizado, pero por el precio de Bs. 420.000,00 de los cuales la vendedora tiene “…recibidos a (su) entera satisfacción la cantidad de TRECIENTOS (Sic) MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), quedando restando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 120.000,00), que según acuerdo entre las partes serán cancelados el día 31 de Agosto del dos mil doce (2.012) (sic)…”. (Destacado nuestro)
Este instrumento privado, aportado junto al escrito de contestación a la demanda, que no fue impugnado ni desconocido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debe tenerse legalmente por reconocido al tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición del artículo 1.364 del Código Civil. Y, conforme al precepto estatuido en el artículo 1.362 del mismo Código Civil, se juzga que produce efectos jurídicos válidos entre las partes.
Visto de esta forma, las fechas de emisión de los cheques accionados, 16 de abril de 2012, y 31 de agosto de 2012, respectivamente, así como el monto por el que el segundo fue emitido, entiéndase Bs. 120.000,00, lo que coincide con lo declarado por las partes en el precitado instrumento privado, conducen a este juzgador a establecer que tales efectos de comercio tienen su fundamento en el contrato de compraventa suscrito por las partes de la relación procesal, lo cual luce razonable pues no cabe duda que cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada. En efecto, no solo la experiencia común indica que nadie emite un cheque sin la existencia de una relación jurídica previa que le sirva de fundamento; sino que además, al tenor de lo previsto en el artículo 1.158 del Código Civil la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario, y que el contrato es válido aunque la causa no se exprese; así se establece.-
Sucede pues, que el término para el pago total del saldo del precio lo estipularon las partes sería en fecha 31 de agosto de 2012, sin que conste en autos que la parte demandada haya cumplido con esa obligación principal. Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda su representación judicial aseveró que los compradores efectuaron depósitos en la cuenta de ahorro nº 0102-0398-890104657200, en diferentes fechas y por diferentes cantidades, a nombre de Danilo Dávila Pabuena tal y como consta en las planillas aportadas junto al escrito de contestación a la demanda.
Estos instrumentos, precisa el Tribunal que entran dentro de la categoría de tarjas, que certifica un tercero y en cuya formación intervienen dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. En tal sentido, no pueden considerarse como documentos que emanan de terceros.
Dichos depósitos se corroboran con el resultado de la prueba de informes promovida en la oportunidad procesal correspondiente; en efecto, en fecha 31 de octubre de 2013, se recibió proveniente del Banco de Venezuela respuesta de lo requerido en el oficio nº 515-2013 de la nomenclatura interna del Tribunal; y sus efectos procesales se deduce de las deposiciones rendidas por los testigos Yolanda Torres y Ludvik Fabricio Varela Contreras, quienes rindieron declaración en fecha 12 de agosto de 2013, siendo contestes en afirmar que los ciudadanos Belkis Pernia y Danilo Dávila mantienen un unión “de pareja y tienen una hija”, lo que permite presumir que el último de los nombrados estaría autorizado para recibir el pago, al tenor de lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil; así igualmente se decide.-
Dentro de este marco, cabe considerar el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, referido a que las partes deben cumplir las obligaciones fielmente, al pie de la letra. En efecto, toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales, lo cual guarda relación con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, al estatuir que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y conforme a la regla que se extrae del artículo 1.264 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
En el caso concreto de autos, quedó demostró la existencia de la obligación pecuniaria cuyo pago exige a la parte demandada. Frente a ello, aun cuando los cheques emitidos por la parte demandada no son idóneos para tenerlos con efectos liberatorios de su obligación dineraria, pues no producen novación y siendo instrumentos de pago -pro solvendo- cuya sola emisión y entrega no extingue la prestación del deudor, sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado; la justicia del caso conduce a establecer que a la suma de Bs. 120.000,00, que es el saldo del precio de la compraventa pactado por las partes, debe restársele el monto abonado por la parte demandada mediante depósitos bancarios, que no fueron impugnados tempestivamente y cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 76.000,00, a pesar que aun cuando el deudor no puede costreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda. Siendo así, se tiene como resultado un equivalente a Bs. 44.000,00, que es en definitiva el monto de la deuda que la parte demandada está obligada a pagar a la parte actora; así se establece.-
De allí que, atendiendo al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima procedente la pretensión postulada por la parte actora, pues como “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho”; así se establece.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente con Lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada Belkis Francisca Pernia Contreras contra Carolina Bocanegra de Setaro, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 44.000,00, por concepto del saldo del precio de compraventa; y los intereses moratorios causados desde el día en que se hizo exigible la obligación dineraria, es decir 31 de agosto de 2012, exclusive, hasta el día de la publicación del presente fallo, determinado por un solo experto mediante experticia complementaria del fallo que designará el Tribunal mediante auto dictado en ejecución de sentencia, tomando como base el saldo pactado en el contrato suscrito en fecha 10 de abril de 2012, a la rata del 3% anual al tenor de lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.
Tercero: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García






En la misma fecha, siendo la 1.58 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria